Prescripción tributaria comienza a correr nuevamente luego de requerimiento de pago de obligación respectiva
Sumario:
Como lo ha resuelto antes esta Corte (SCS Roles 6.362-2012, de 26 de marzo de 2013; y, 36.127-2017, de 3 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente.
Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir.
En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el decurso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución — como se observa en la especie—, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.
De ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago el 24 de junio de 1997, y no habiéndose llevado a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución hasta el 12 de mayo de 2017, oportunidad en que comparece en estos antecedentes evacuando el trámite de la dúplica, por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 24 de enero de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha, sea que se considere como plazo extintivo el de tres, el de seis años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, e incluso si se considerase el plazo de prescripción extraordinario de diez años que contempla el Código Civil en los artículos 1.683, 2.510 y 2.520 (Corte Suprema, Segunda Sala, 12 de diciembre de 2019, Rol 4260-2019).
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes N° 4.260-2019, rol de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, complementada por resolución de nueve de agosto del mismo año, dictada por el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, se acogió la demanda deducida por don Javier Solís Uribe, en representación de don Juan Esteban Kuzmanic Stanicic, en contra de la Tesorería General de la República y se declaró la prescripción extintiva de las cuotas que señala, correspondiente a saldo de precio de compraventa celebrada entre el demandante y la Corporación de Reforma Agraria, con fecha 30 de octubre de 1978. La mencionada sentencia fue apelada por la Tesorería General de la República, recurso del que conoció la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que la confirmó por resolución de siete de diciembre de dos mil dieciocho. Contra esta última decisión, la Tesorería General de la República dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación. Considerando: Primero: Que por el recurso de casación sustancial se denuncia infracción de los artículos 176, 177 y 181, N° 1 del Código Tributario, en relación con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Expone el articulista que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución ante el juez sustanciador, como consta del expediente administrativo, hecho que no fue controvertido por la demandante. De este modo y atendido a que el ejecutado no se opuso a la ejecución en tiempo y forma, estima que se produjo la preclusión del derecho para alegar la prescripción, tanto en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, como en cualquier otro tipo de procedimiento, por el solo ministerio de la ley. El segundo capítulo de nulidad se sustenta en una supuesta infracción al artículo 201 del Código Tributario, por cuanto el legislador no ha establecido que el plazo de prescripción comenzaría a correr nuevamente desde el requerimiento judicial practicado en la primera etapa de cobro. Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia y que se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la acción de prescripción opuesta por el ejecutado, con costas. Segundo: Que, en cuanto a los hechos asentados por los sentenciadores del fondo, y que sirvieron de base para la decisión pronunciada por el tribunal de primer grado, que fue confirmada por la sentencia impugnada, cabe destacar los siguientes: 1. La obligación cuya prescripción extintiva se solicitó consiste en el saldo del precio de una compraventa, celebrada entre el demandante y la Corporación de Reforma Agraria, CORA. 2. Dicha obligación en cuestión no es un impuesto moroso ni una sanción, sino que consiste en un saldo de precio de una compraventa que, al constituir un crédito del sector público, conforme lo manda el artículo 35 del Decreto Ley 1.263, su cobro se somete el procedimiento contenido en el título V del libro III del Código Tributario, circunstancia que en ningún caso puede alterar la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue. 3. El término de prescripción comenzó a correr desde que las respectivas cuotas en que se dividió el saldo del precio, se hicieron exigibles. 4. La demandada inició el proceso de cobro de tres cuotas adeudadas por el demandante, con vencimiento los días 30 de junio de los años 1994, 1995 y 1996, requiriéndose el pago de dichas parcialidades el 24 de junio de 1997. 5. Luego del requerimiento de pago de las tres cuotas adeudadas, el Servicio de Tesorería entro en absoluta inactividad en el cobro del crédito del Fisco, pasividad que perduró hasta que evacuó su dúplica en la presente causa, lo que se verificó con fecha 12 de mayo de 2017. A partir de esos hechos, señala la sentencia, la acción de cobro fue ejercida oportunamente por el Servicio de Tesorería, produciéndose la interrupción de la prescripción conforme lo preceptúa el artículo 201, N° 3 del Código Tributario, ello en armonía con el artículo 2.518 del Código Civil. Sin embargo, después del requerimiento de pago efectuado al ejecutado Kuzmanic Stanicic con fecha 24 de junio de 1997 comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, producto de la inactividad de la ejecutante, término que ha corrido sin interrupción ni suspensión,—pues no se ha acreditado algún hecho que permita su configuración conforme al artículo 201 del Código Tributario—, hasta el año 2017 en que el demandante solicita por vía de acción que se declare la prescripción extintiva de la deuda, petición a la que se accedió, atendidos los casi veinte años de inactividad de Fisco en el cobro de su acreencia. Tercero: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Cuarto: Que como lo ha resuelto antes esta Corte (SCS Roles 6.362-2012, de 26 de marzo de 2013; y, 36.127-2017, de 3 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el decurso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución — como se observa en la especie—, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código. Quinto: Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago el 24 de junio de 1997, y no habiéndose llevado a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución hasta el 12 de mayo de 2017, oportunidad en que comparece en estos antecedentes evacuando el trámite de la dúplica, por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 24 de enero de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha, sea que se considere como plazo extintivo el de tres, el de seis años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, e incluso si se considerase el plazo de prescripción extraordinario de diez años que contempla el Código Civil en los artículos 1.683, 2.510 y 2.520. Sexto: Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería. Séptimo: Que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8°, N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en el cobro de una deuda, producto de la venta de un inmueble, no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente. Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial. Octavo: Que, en el procedimiento administrativo de la deuda de las cuotas por el saldo del precio cuyo cobro persigue Tesorería, se requirió de pago el 24 de junio de 1997. De esa manera, no resulta controvertido que el procedimiento ejecutivo de cobro de deuda fiscal se inició el año 1997 y estuvo paralizado sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado por casi veinte años. Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de este procedimiento ejecutivo, el que, por tanto, no puede justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción —conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio—, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago —24 de junio de 1997—, han transcurrido con creces los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo. Noveno: Que en el contexto planteado, el recurso deducido no está en condiciones de ser aceptado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación folio N° 14.008-2018 por la abogada doña Beatriz Andrea Díaz Sepúlveda, en representación de la Tesorería General de la República, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. N° 4.260-2019. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente. En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.