Tratamiento tributario aplicable a las devoluciones de capital efectuadas por un fondo de inversión público
Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se confirme que, en el caso de devoluciones de capital efectuadas por un fondo de inversión público (en adelante, “FI”), a sus aportantes domiciliados o residentes en Chile, mediante la disminución del valor cuota, los beneficios netos percibidos del FI se rebajan en calidad de utilidades financieras. I.- ANTECEDENTES: Señala que se encuentra asesorando a una sociedad administradora de fondos de inversión públicos (en adelante, “la Administradora”), establecida en conformidad a la regulación contenida en la Ley N° 20.712, constituida y domiciliada en Chile, que está analizando la posibilidad de efectuar una devolución de capital a sus aportantes, todos con domicilio en el país, mediante la disminución del valor cuota de uno de los FI que administra. No obstante, indica, al no existir certeza en relación a la extensión del concepto de utilidades financieras susceptibles de ser distribuidas, no existe, a su vez, claridad respecto al orden de imputación aplicable para efectos tributarios. Al efecto, y luego de aludir al artículo 82 letras A) y B) de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales (en adelante, “LUF”), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712; al artículo 17 N° 7 en relación con el artículo 14 letra B), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”); y a las instrucciones impartidas mediante las Circulares N° 49, 67 y 71 de 2016, agrega que la duda surge en relación al concepto de utilidades financieras, ello por cuanto el texto expreso del referido artículo 82, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, precisaba lo que debía considerarse como utilidad financiera, ya se tratase de aportantes domiciliados o residentes en Chile o no, lo que no acontece con la nueva redacción del artículo 82, vigente a partir del 1° de enero de 2017, que sólo incluye tal aclaración a propósito de las devoluciones de capital efectuadas a aportantes sin domicilio ni residencia en Chile. Ante la falta de una definición expresa en la redacción actual de la LUF del concepto de utilidad financiera respecto de los aportantes domiciliados o residentes en Chile y de un pronunciamiento de este Servicio sobre la materia, y no existiendo razón que justifique un trato diferente en relación a los mismos, solicita confirmar que para efectos del orden de imputación, tratándose de devoluciones de capital efectuadas mediante la disminución del valor cuota, realizadas a aportantes residentes o domiciliados en Chile de un FI, la referencia que la Circular N° 49 de 2016 efectúa a las utilidades financieras susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, distintas al capital aportado y sus reajustes, acumuladas al 31 de diciembre del año anterior, debe entenderse efectuada a los beneficios netos percibidos determinados en conformidad al artículo 80 de la LUF, manteniéndose plenamente vigentes en dicha materia las instrucciones emitidas por este Servicio mediante dicha Circular y la Circular N° 67 de 2016. II.- ANÁLISIS: De acuerdo al inciso segundo, del artículo 80 de la LUF, se entenderán por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastos devengados en el período. El artículo 81 N° 2 de la señalada ley, por otra parte, preceptúa que las sociedades administradoras, respecto de las inversiones que realicen los FI en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones del artículo 14 letra B) de la LIR, o en otros FI, deberán llevar un registro de Rentas afectas a impuestos (en adelante, “RAI”), un registro de Rentas exentas e ingresos no renta (en adelante, “REX”), un registro de Saldo acumulado de créditos (en adelante, “SAC”) y un registro especial de Rentas de fuente extranjeras (en adelante, “RFE”). Añade dicha norma, que el registro RAI estará compuesto por los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artículo 80 referido, que se encuentren acumulados en el FI y ya sea que se hayan capitalizado o no, menos las sumas anotadas en el registro REX y en el registro RFE, de corresponder, de lo que es posible inferir que los beneficios netos percibidos pueden integrar cualquiera de los indicados registros, dependiendo de las circunstancias concretas del FI de que se trate. En otro orden de consideraciones, las letras A) y B) del artículo 82 de la misma ley, disponen que la devolución de capital no se afectará con el Impuesto Global Complementario o el impuesto único a la renta del 10%1, según corresponda, y que dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 N° 7, en relación con el artículo 14 letra B), ambos de la LIR. Ahora bien, atendiendo a las características de los FI y a su especial régimen de tributación –regulado en la LUF vigente a partir del 1° de enero de 2017 he instruido mediante la Circular N° 71 de 2016–, la interpretación armónica de lo señalado en los párrafos precedentes, conlleva necesariamente a concluir lo siguiente: 1. Que la devolución de capital ha de sujetarse al siguiente orden de imputación: 1° cantidades anotadas en el registro RAI2, 2° cantidades anotadas en el registro REX, 3° capital aportado y sus reajustes y 4° otras cantidades. 2. Que para determinar la cantidad no constitutiva de renta deberá estarse al monto efectivamente aportado a título de capital por el aportante de que se trate, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquel hubiere efectuado, todos debidamente reajustados, de modo que toda cantidad que exceda de dicha suma deberá afectarse con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. 3. Que, para efectos tributarios, los beneficios netos percibidos integran el registro RAI, REX y, eventualmente, el registro RFE, los que se deducirán de acuerdo al orden de imputación legal referido. Se desprende de lo anterior, que, tratándose de devoluciones de capital efectuadas a aportantes con o sin domicilio o residencia en Chile, el concepto “utilidades financieras” no resulta relevante tributariamente para efectos de establecer el orden de imputación aplicable. Sin perjuicio de aquello, cabe hacer presente en relación a las devoluciones de capital efectuadas a aportantes sin domicilio o residencia en Chile, que la última parte del numeral i), de la letra B), del artículo 82 de la LUF, debe ser interpretada como una aclaración del hecho que las utilidades financieras se encuentran comprendidas en los beneficios netos percibidos y como una reiteración del hecho que estos, al encontrarse total o parcialmente contenidos en el RAI, se imputan con anterioridad al capital aportado y sus reajustes, sin que aquello implique alterar el orden de imputación que corresponde aplicar para efectos tributarios en estos casos. III.- CONCLUSIÓN: En base al análisis efectuado, y considerando los antecedentes que reseña en su presentación, se señala lo siguiente: 1. Dadas las características de los FI y el especial régimen de tributación al que se encuentran sometidos, no resulta relevante el concepto “utilidades financieras” para efectos de determinar el orden de imputación que debe aplicarse tratándose de devoluciones de capital efectuadas a los aportantes, tengan o no domicilio o residencia en Chile, aun cuando estas se realicen mediante la disminución del valor cuota. 2. Ello, por cuanto el orden de imputación al que deben someterse las referidas devoluciones de capital es el indicado en el N° 1 del apartado precedente, atendidos los argumentos allí reseñados. 3. De este modo, los beneficios netos percibidos pendientes de distribución, se rebajarán al momento de una devolución de capital desde los registros donde se encuentren incluidos, esto es, desde el registro RAI, REX o el registro RFE, según corresponda.