SE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO QUE SE ARTICULA SOBRE LA BASE DE LA INCORRECTA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA...
SE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO QUE SE ARTICULA SOBRE LA BASE DE LA INCORRECTA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA, SIN INVOCAR INFRACCIÓN A NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA
Se trata de un fallo en que la Corte Suprema fija el criterio respecto del recurso de casación en el fondo, a saber, mediante el mismo no se puede pretender modificar los hechos que se han dado por probados, pues se trata de un proceso racional que escapa del control de casación, sino que se debe fundar en la infracción a los principios que informan la sana critica o las normas reguladoras de la prueba, debiendo señalar de qué manera y cómo se infringen las normas invocadas.
La reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo del monto consignado provisionalmente con motivo de la expropiación total de un inmueble de propiedad de la actora, fundado en que no hubo una valoración de la prueba rendida, puesto se habría desestimado la prueba testimonial sobre la base que la tasación de inmuebles requiere antecedentes precisos y no mera aseveraciones, y que el fallo no realizó la confrontación del peritaje acompañado por su parte con el informe de la comisión de peritos, de acuerdo a las reglas de la sana critica.
Que de la lectura del recurso, la Corte advierte que este se estructura como un “recurso de apelación”, puesto que no se precisa de qué manera y cómo se infringen las normas que invoca, en especial, los principios que informan la sana crítica y que corresponden al eje del discurso de la actora, más bien se basa en la incorrecta ponderación de la prueba.
En efecto, en relación a la prueba testimonial, no es cierto que esta habría sido desconocida, toda vez que el fallo expresamente transcribe la misma en su considerando octavo, teniéndola como parte de la prueba rendida por las partes, y luego, ponderándola con el resto de la agregada en autos, sino más bien, que se concluye que ésta por sí sola “es insuficiente” para acreditar la tesis del recurrente, esto es, el mayor valor del daño que dice haber sufrido la actora producto de la expropiación. Lo mismo ocurre con el argumento expresado en relación a la prueba pericial, puesto que, el fallo explica las razones por las cuales la desestimó, los jueces de primera instancia se hacen cargo de la prueba, enunciando las razones por las cuales la excluyen y que, en consecuencia, impidieron que pudiese ser cotejada con el Informe de la Comisión de peritos
Concluye la Corte Suprema, que de la sola lectura de los motivos décimo sexto a décimo noveno de la sentencia confirmada por los jueces de alzada, demuestra que se analizó íntegra y detalladamente la prueba rendida, en particular, los informes periciales. Adviertiendo que lo que verdaderamente es cuestionado por el recurrente es la valoración que realizó el tribunal, el supuesto fáctico establecido por los sentenciadores del fondo, en virtud de la cual decidió que la demandante no acreditó el mayor valor que atribuye al metro cuadrado del terreno, de manera que el recurso no podrá prosperar.
Rol N° 16.326-2019, Pronunciado por la Tercera Sala Corte Suprema.
Santiago, quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y considerando:
En estos autos Rol N° 16.326-2019, iniciados ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inmobiliaria Ginwalmar S.A. con Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo del monto consignado provisionalmente con motivo de la expropiación total de un inmueble de propiedad de la actora, ubicado en calle Vicuña Mackena N°7.499, correspondiente al Lote N°
218 A, de la comuna de La Florida, dejando como definitiva la indemnización propuesta por la Comisión de Peritos, que ascendió en total a la suma de 151.469.840 a razón de $688.249 el metro cuadrado de terreno.
En la especie, mediante Resolución Exenta Nº 6952 de 2 de diciembre de 2014, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitano expropió el inmueble ubicado en calle Vicuña Mackena N°7499, comuna La Florida, para la ejecución del proyecto denominado “Construcción Corredor de Transporte Público Vicuña Mackenna Norte”.
La reclamante señala que el daño que realmente le causó la expropiación es superior al fijado por la Comisión de Peritos, por la siguientes razones: (1) La pérdida de potencialidad en el uso del bien expropiado, desde que su parte lo adquirió en el año 2013 para la construcción de locales y que al efecto había solicitado a la Municipalidad la fusión de terrenos colindantes; (2) los desembolsos
efectivos en que deberá incurrir el afectado como consecuencia del acto expropiatorio; (3) la destrucción o perjuicio de siembras u otras plantaciones y, en general, cualquier otro daño que produzca menoscabo en el patrimonio del expropiado o que le prive de una futura y potencial ganancia.
En cuanto al inmueble expropiado, precisó que se encuentra ubicado en una esquina de la Avenida Vicuña Mackenna, con excelente acceso no sólo al centro de la ciudad, sino que además con privilegiadas vías de penetración y comunicación vial a diferentes comunas de Santiago, cercano a centros comerciales de importancia como malls y en pleno centro cívico de la comuna de La Florida, su Municipalidad y servicios públicos.
Agrega que los valores referenciales que estableció la comisión de peritos designada por el Serviu son tan disímiles, basándose en terrenos que no dicen relación al bien expropiado, porque en la especie se trata de una esquina de alta relevancia comercial. Razón por la que solicita se aumente el valor del metro cuadrado a la suma equivalente a 44,82 Unidades de Fomento por metro cuadrado, fijando en definitiva la indemnización en un valor de 3.660,1862087 Unidades de
Fomento o la que el tribunal determine, más reajustes e intereses corrientes desde la fecha de la expropiación, con costas en caso de oposición.
Al contestar, el Servicio solicitó el rechazo de la reclamación por falta de fundamentos lógicos, técnicos y jurídicos, precisa que en la especie se debe indemnizar el daño patrimonial que derive de manera directa e inmediata de la expropiación, razón por la cual no es procedente el lucro cesante que pretende la reclamante por pérdidas futuras.
La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo, porque “no existen antecedentes suficientes que permitan determinar que el inmueble expropiado tiene un mayor valor no considerado por la comisión de peritos que fijó el monto provisional, no revistiendo la prueba testimonial rendida por la parte demandante la fuerza suficiente para rebatir tal conclusión, desde que en materias relativas a tasaciones de inmuebles o la determinación de su valor se requiere de antecedentes precisos y no meras aseveraciones, siendo forzoso el rechazo de la reclamación”.
Impugnada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones confirmó, sin costas, el fallo de primer grado.
Respecto de esta decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción a los artículos 1698 inciso primero, 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil; 346, 384 Nº1, 425, y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 y artículo 19 del citado Código Civil, porque no existe valoración de la prueba rendida, en concreto, indica que se desestima su prueba testimonial, sobre la base que la tasación de inmuebles requiere antecedentes precisos y no meras aseveraciones, desconociendo que el Decreto Ley N° 2186, expresamente la admite como un medio válido en este tipo de procedimientos, y en segundo lugar, señala que el fallo no realizó la confrontación del peritaje acompañado por su parte con el informe de la Comisión de Peritos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Precisa en relación a la prueba testimonial, que la sentencia impugnada yerra al desestimarla, porque cada uno de los deponentes dio razón de sus dichos para sustentar sus tesis en cuanto debía aumentarse el valor del terreno expropiado y transcribe parte de sus declaraciones.
Luego, en relación a la pericial, señala que tanto la Comisión de Perito como el informe evacuado por la reclamada, contiene una serie de errores, puesto que, se
basan en operaciones relativas a terrenos que difieren de manera importante con el expropiado, no son cercanos esquina y tampoco enfrentan una avenida de la importancia de Av. Vicuña Mackenna, emplazándose frente a la Plaza de la comuna de La Florida, donde convergen las Avenidas Vicuña Mackenna, Américo Vespucio, Lía Aguirre y WalKer Martínez, a diferencia de los parámetros utilizados por los peritos en comento, en este mismo sentido, agrega que el perito Sr. Radebach, utilizó datos de un proyecto en la comuna de Maipú.
Precisa que de los nueve referenciales utilizados por la Comisión de Peritos, solo siete de ellas corresponden a inmuebles con frente a Avenidas principales de La Florida y 6 tienen una superficie similar a la del inmueble expropiado, las otras son 15 veces más grandes que el suyo.
Agrega que acompañó en segunda instancia la venta efectuada en el año 2017 por Municipalidad de La Florida de un terreno cercano al expropiado, por la misma calle, sin ser esquina como el afectado, cuyo valor ascendió a 74 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado del terreno.
Segundo: Que, en un segundo acápite y como secuencia de lo anterior, señala que se vulneró el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, en tanto no se determinó con apego a Derecho el daño patrimonial sufrido por el reclamante, y que sea la consecuencia inmediata y directa de la expropiación sublite.
Tercero: Que los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, son los siguientes:
1.- Por Resolución Exenta N° 6952, de 2 de diciembre de 2014, la Dirección del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, cuyo extracto fue publicado en
el Diario Oficial con fecha 15 de diciembre de 2014, se dispuso la expropiación total del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 7499, comuna de La Florida,
necesario para la ejecución de las obras del Proyecto denominado “Construcción Corredor Transporte Público Vicuña Mackenna Norte”, el que corresponde al Lote 218-A, Rol de Avalúo N° 301-9, de una superficie de 220,08 metros cuadrados.
2.- La Comisión de Peritos determinó como indemnización provisional la suma total de $151.469.840 a razón de $688.249.
Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que este se estructura como un recurso de apelación, desde que no precisó de qué manera y cómo se infringen las normas que invoca, en especial, los principios que informan la sana crítica y que corresponden al eje central de su discurso, por el contrario, se articula sobre la base de la “incorrecta” ponderación de la prueba.
En efecto, en relación a la prueba testimonial indicó que aquella había sido desconocida por la sentencia, descartándola como un medio de prueba concurrente a un proceso como el de la especie. Sin embargo, aquello no es cierto, primero porque el fallo expresamente transcribe la misma en su considerando octavo, teniéndola como parte de la prueba rendida por las partes, y luego, ponderándola con el resto de la agregada en autos, concluye que ésta por sí sola “es insuficiente” para acreditar la tesis del recurrente, esto es, el mayor valor del daño que dice haber sufrido la actora producto de la expropiación, evidenciándose que la sentencia reconoce a la testimonial como un medio válido para acreditar lo alegado por la
demandante, y además, fue correctamente ponderada, razón por la que no se configura la infracción que a la que se alude por el recurrente.
Lo mismo ocurre con el argumento expresado en este mismo sentido, en relación a la prueba pericial, puesto que, el fallo explica las razones por las cuales la desestimó, expresando que en ella se “omiten antecedentes documentales que funden tales aseveraciones, tales como, certificados de avalúo fiscal de otros predios, inscripciones conservatorias que hagan referencia a valores de adquisición de predios en sectores cercanos al expropiado y que al menos reúnan características similares, ofertas de terrenos, etc” (sic), es decir, los jueces de base se hacen cargo de la prueba, enunciando las razones por las cuales la excluyen y que, en consecuencia, impidieron que pudiese ser cotejada con el Informe de la
Comisión de Perito, carencias de fondo que, en todo caso, el recurrente tampoco desconoció.
Quinto: Que en relación a los documentos que acompañó el recurrente en segunda instancia, si bien, no fueron considerados por los jueces de alzada, es necesario
recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, cuestión que en la especie no se produce, porque los referidos instrumentos refieren a una compraventa celebrada
por la Municipalidad de La Florida de un predio cercano al expropiado en el año 2017, de manera que el valor del metro cuadrado fijado en ella, valor que se aleja absolutamente de los parámetros que conforme a la ley, pueden ser homologados en la especie, puesto que la expropiación en comentó se decidió en el año 2014.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la sola lectura de los motivos décimo sexto a décimo noveno de la sentencia confirmada por los jueces de alzada, demuestra que se analizó íntegra y detalladamente la prueba rendida, en particular, los informes periciales. Antes bien, como se dijo, se advierte que lo que verdaderamente es cuestionado por el recurrente es la valoración que realizó el tribunal, en virtud de la cual decidió que la demandante no acreditó el mayor valor que atribuye al metro cuadrado del terreno, de manera que el recurso no podrá prosperar por estos capítulos.
Séptimo: Que, en consecuencia, la recurrente controvierte el supuesto fáctico establecido por los sentenciadores del fondo, esto es, que no se acreditó que el monto de los perjuicios sufridos por la actora era mayor al determinado por la Comisión Tasadora. Esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que no es posible revisar, a través del recurso de casación en el fondo, los hechos que soberanamente han dado por probados los jueces de la instancia, pues se trata de un proceso racional que escapa del control de casación, a menos que se haya infringido los principio que informan la sana crítica o las normas reguladoras de la prueba, circunstancia que no ocurrió en la especie, manifestándose, más bien, una discordancia del recurrente con la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, pretendiendo modificar los hechos que se tuvieron por acreditados.
Octavo: Que, atendido lo razonado precedentemente, la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 también debe ser necesariamente desestimada, pues la denuncia de infracción del mismo ha sido sustentada como una consecuencia de la contravención que acusa previamente, y habiendo sido desestimado el recurso en aquel aspecto, forzoso es concluir que tampoco puede prosperar por este concepto.
Noveno: Que, por lo anterior, se debe concluir que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado por no haber incurrido en los errores de derecho que se denuncian.
Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N° 16.326-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 15 de noviembre