DISCORDANCIA EN TORNO A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS NO ES SUSCEPTIBLE DE CALIFICARSE COMO COMO FALTA...
Cabe destacar que el fallo se centra en aquellas circunstancias en donde a un mismo hecho, se le pueden aplicar diversas preceptos legales, señalando la Corte que determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria. No obstante ello, lo curioso de este razonamiento, es que la Corte pese a reconocer el derecho que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer, revoca el fallo de la Corte de Apelaciones, confirmando el criterio del Juzgado de Policía Local.
La Corte de Apelaciones estimó que el juzgado de policía local era incompetente para conocer del asunto, en razón de que "(...) el acto que da origen al supuesto incumplimiento está regido por una norma de exclusión a esa normativa, contemplada en el inciso 1° del artículo 2 bis, ya que lo que origina el acto de consumo que consiste en el pasaje aéreo, es la fuente de la cual emana dicho pasaje, esto es, el beneficio laboral sujeto al Reglamento Staff Travel del Grupo LATAM Airlines, lo que debe ser materia de un juicio del trabajo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo, por ser de su competencia, conforme lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo (...)".
Que las faltas o abusos, a criterio del quejoso se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Santiago al interpretar las disposiciones legales pertinentes a la materia y apreciar los hechos de una forma reprochable.
Señala la Corte Suprema, que aun cuando esta pueda no compartir los fundamentos dados por los recurridos para resolver de la manera que lo hicieron, lo cierto es que el asunto sometido a su conocimiento admite interpretaciones diversas en torno a las disposiciones legales aplicadas, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal: “hace que una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer”. Ello fue suficiente para desestimar el recurso.
Rol N°21303-2019 Pronunciado por la Segunda Sala Corte Suprema
Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
El abogado Sr. Gonzalo Arriagada Silva, en representación de doña Valentina Strazza Morel y de don Marcel Acunis Zuker, querellantes infraccionales y demandantes civiles en los autos Rol N° 50.593-2017, relativos a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Por el citado fallo, revocaron el de primer grado que, acogiendo la querella infraccional y la demanda civil, condenó a la demandada Latam Airlines Group S.A. (en adelante Latam) al pago de una multa ascendente a la cantidad de 30 Unidades Tributarias Mensuales y de una indemnización de perjuicios por concepto de daño directo, ascendente a la suma de $ 970.180 y, en su lugar, acogiendo la excepción de incompetencia deducida por la demandada, dispusieron que los querellantes demandantes civiles deben ocurrir ante el Juzgado de Letras competente de esta ciudad.
Según se explica por el quejoso, doña Valentina Strazza Morel se desempeñó, desde el 24 de marzo de 2011 y hasta el 29 de noviembre de 2016, como tripulante de la empresa Latam. Luego de ello –explica el impugnante- y con data 30 de noviembre de 2016, adquirió dos pasajes de ida y vuelta con destino a Miami, haciendo uso del convenio denominado “Staff Travel”, previo pago de US $ 370.
Expone que con fecha 19 de junio de 2017, se embarcó rumbo a Miami junto a su pareja Marcel Acunis Zuker, trayecto en el que no tuvieron inconvenientes. Prosigue su relato señalando que, el día 26 del mismo mes y año, se les negó el embarque hacia Santiago debido a que la vigencia de los tickets aéreos superaban el plazo de seis (6) meses establecido en el Programa Staff Travel, por lo que debieron adquirir dos pasajes de vuelta, por un valor total de US $ 1.461.
Plantea el recurrente que, en consecuencia, los hechos que determinan la competencia del tribunal no dicen relación alguna con la aplicación o interpretación del contrato de trabajo que vinculó a la señora Strazza Morel con Latam o del Reglamento que formaba parte integrante del mismo, toda vez que la relación laboral, a la fecha de adquisición de los boletos aéreos, ya había finalizado.
Es así como la resolución revocatoria de los recurridos contravino los artículos 2 bis, inciso 1°, de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y 420 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 del Código Civil, toda vez que de haberse aplicado correctamente las mismas se habría rechazado la excepción de incompetencia promovida por la demandada y, confirmado el fallo de primer grado.
Solicita que se corrija la falta o abuso grave cometida en la dictación de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de julio de 2019, disponiéndose la revocación del referido fallo, declarando derechamente el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en que se acoge la querella infraccional y la demanda civil, para dispensar pronto remedio al gravísimo perjuicio ocasionado con la sentencia referida a sus representados. En subsidio, solicita que se haga uso de las facultades oficiosas que confiere el ordenamiento jurídico a esta Corte.
Los jueces recurridos, informando el recurso, sostuvieron que la sentencia impugnada por vía de la queja se encuentra debidamente fundada y que, en su
parecer, no incurrieron en falta o abuso grave alguno, toda vez que lo resuelto corresponde a una decisión tomada como corolario de un proceso de raciocinio y de interpretación de las normas jurídicas en disputa y con los antecedentes del proceso.
Por resolución de fecha treinta de agosto del año en curso, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que según consta de los autos tenidos a la vista Rol N° 50.593- 2017, del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, la empresa Latam Airlines Group S.A. fue condenada en primera instancia -por infringir los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496-, al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y de una indemnización de perjuicios por concepto de daño directo ascendente a la suma de $ 970.180, con expresa condenación en costas de la causa.
Los recurridos, conociendo de ese fallo por la vía del recurso de apelación, estimaron que el juzgado de policía local era incompetente para conocer del asunto, en razón de que “(…) el acto que da origen al supuesto incumplimiento está regido por una norma de exclusión a esa normativa, contemplada en el inciso 1° del artículo 2 bis, ya que lo que origina el acto de consumo que consiste en el pasaje aéreo, es la fuente de la cual emana dicho pasaje, esto es, el beneficio laboral sujeto al Reglamento Staff Travel del Grupo LATAM Airlines, lo que debe ser materia de un juicio del trabajo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo, por ser de su competencia, conforme lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo (…)”.
SEGUNDO: Que establecido el marco jurídico-fáctico de la discusión, las faltas o abusos se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Santiago al interpretar las disposiciones legales pertinentes a la materia y apreciar los hechos de una forma que al quejoso le parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso sobre aquella que estima correcta.
TERCERO: Que aun cuando esta Corte pueda no compartir los fundamentos dados por los recurridos para resolver de la manera que ha sido reclamada, lo cierto es que del propio tenor del recurso se desprende que se trata de un asunto que admite interpretaciones diversas en torno a las disposiciones legales aplicadas, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, hace que una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer. Ello es suficiente para desestimar el recurso.
CUARTO: Que no obstante lo antes razonado, conviene precisar que son hechos no controvertidos en autos que la adquisición de los tickets aéreos por parte de la demandante Sra. Strazza Morel, ocurrió el día 30 de noviembre de 2016, esto es, cuando ya había expirado la relación laboral que la vinculaba con la empresa Latam –lo que aconteció el 29 de noviembre del mismo año-, y que el uso de los referidos boletos se efectuó el día 19 de junio de 2017 –viaje de ida a la ciudad de Miami-, esto es, cuando había transcurrido con creces el plazo de seis meses para su uso, contado desde su emisión, establecido por el Reglamento “Staff Travel”, lo que descarta que las materias en debate sean de conocimiento de los Juzgados del Trabajo, toda vez que tanto la compra de los pasajes como el uso de los mismos tuvo lugar fuera del plazo de vigencia del contrato de trabajo que unía a la partes, configurándose únicamente entre éstas una relación de consumo.
De este modo, la decisión de los recurridos deja sin aplicación las disposiciones de la Ley del Consumidor a un caso expresamente regulado por ella, privando al consumidor del legítimo derecho de concurrir a la instancia judicial pertinente y de ser resarcido por los daños sufridos en el acto de consumo a consecuencia de la infracción a los artículos 12 y 23 del mencionado texto legal, en que incurrió la parte demandada.
En consecuencia, por lo antes razonado y a pesar de tratarse de una interpretación posible y legítima de las disposiciones legales aplicables al caso concreto que no ha podido calificarse de falta o abuso grave, es preciso por esta Corte corregir la situación producida, actuando de oficio en uso de sus facultades disciplinarias privativas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Gonzalo Arriagada Silva en presentación de la parte querellante y demandante civil en sede de policía local.
No obstante lo anterior, y procediendo de oficio esta Corte, al estimarse que en la especie he resultado acreditada la infracción de los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de julio del año en curso y se confirma el fallo dictado por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, en los autos Rol N° 50.593- 2017, el quince de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 116 y siguientes de los autos traídos a la vista.
Acordada la decisión de proceder de oficio con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del Abogado Integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron por abstenerse de actuar de ese modo concurriendo al rechazo del recurso, por cuanto estiman que si se ha descartado la falta o abuso grave, resulta improcedente dejar sin efecto una sentencia atacada por contravenciones que no se dan por establecidas, debiendo la extraordinaria facultad de obrar de oficio apoyarse en razones y fundamentos jurídico-procesales de particular envergadura, que no se advierten en la especie y, por ende, no la justifican.
Comuníquese lo decidido a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes.
Incorpórese el texto de esta resolución a los antecedentes Rol N° 50.593- 2017 de dicho Juzgado.
Regístrese, devuélvase su agregado al tribunal de origen y archívese.
Rol N° 21.303-2019.