ES COMPATIBLE LA ACCIÓN DE COBRO EJECUTIVO DE LAS SUMAS CONTENIDAS EN LA CARTA DE DESPIDO
ES COMPATIBILIADAD DE LA ACCIÓN DE COBRO EJECUTIVO DE LAS SUMAS CONTENIDAS EN LA CARTA DE DESPIDO CON LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
La Corte, analizando los artículos 169 y 168, resuelve que por ser la carta de despido, una oferta irrevocable, que vincula al empleador desde su emisión, no siendo requisito para que tenga dicho carácter, la aceptación o no del trabajador, este puede accionar por la vía ejecutiva para el cobro del finiquito y a su vez, accionar por despido injustificado.
Se interpone recurso de nulidad en contra de sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, la cual declara como improcedente el despido de la trabajadora y se condena a la demandada al pago del 30% de la indemnización de perjuicios por concepto de recargo de acuerdo al artículo 173 del Código del Trabajo. También declara la imposibilidad que tiene el empleador de descontar a la indemnización por años de servicios los aportes realizados al seguro de cesantía.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechaza el recurso, fundando su decisión en que al ser la carta de despido un acto jurídico recepticio, cuyo efecto irrevocable emana de la ley y no del acuerdo de las partes, la aceptación del trabajador respecto de los montos, forma de pago o causal invocada no es un requisito para que tenga dicho carácter, ya que se trata de un acto que, desde su emisión, vincula al empleador al pago de los montos en ellos establecidos, toda vez que se trata de una oferta irrevocable, pudiendo la trabajadora perseguir el pago por medio de un juicio de cobro ejecutivo, sin perder la posibilidad, si así lo estima, de deducir la acción de despido injustificado, la cual tiene una finalidad distinta al cobro ejecutivo de la indemnización.
Concluye su argumento haciendo presente la existencia el principio “pro-operario”, por el cual, en caso de duda respecto del sentido o alcance de una norma laboral, debe preferirse aquella que resulta más beneficiosa para el trabajador.
Respecto de la posibilidad que tiene el empleador de descontar al monto de la indemnización por años de servicio de los aportes realizados por éste al fondo de cesantía, la Corte termina por rechazar igualmente el recurso en subsidio, toda vez que dicho derecho que se encuentra en artículo 13 inciso segundo de la ley 19728, dice relación con los despidos por la causal del artículo 161. Al ser declarado el despido como improcedente o injustificado, la causal invocada en la carta de despido es errada, por lo que no puede configurarse la hipótesis del artículo 13 que permite dicho descuento para los casos de que el contrato termine por necesidades de la empresa.