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  • Editor Revista Legal
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  • 19-02-2020

EL PLAZO DE CADUCIDAD DE SEIS MESES, NO SE APLICA CUANDO SE HA INICIADO UN PROCESO SANCIONATORIO

La Corte Suprema al analizar el artículo 15 inciso 1° de la Ley N°18.902, señala que este fue concebido como un plazo de prescripción, que debe interpretarse como una norma especial de duración del procedimiento administrativo sancionatorio ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que debe recibir aplicación preferente, por sobre el plazo consagrado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 que dispone el decaimiento del acto administrativo pasado seis meses.

Se interpone recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma sentencia de primera instancia que declara el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador.

En la especie se formuló alegación de caducidad de la facultad de fiscalizar y sancionar de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al cursarse multa con fecha 16 de mayo del año 2016 en un procedimiento iniciado con fecha 04 de diciembre de 2014 por incumplimientos ocurridos con fecha 08 de julio del 2014.

Al respecto, tanto el tribunal de primera instancia, como la Corte de Apelaciones, entienden que se ha excedido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, lo que trae como consecuencia el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, la extinción y perdida de eficacia por el largo tiempo trascurrido.

La Corte Suprema, señala que existe una errónea aplicación del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, puesto que existe norma especial en cuanto a la duración del procedimiento administrativo sancionatorio respecto de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a saber, el artículo 15 inciso 1° de la Ley N°18.902, la cual fija un plazo de prescripción de 4 años, el cual debe tener aplicación preferente en estas tramitaciones, por cuestión de especialidad.

Razona la Corte Suprema, que el artículo 15 de la Ley N° 18.902, fue concebido como un plazo de prescripción, al referirse, en la historia de la Ley, a la norma en los siguientes términos "establece plazos de prescripción especial tanto para la aplicación de una multa como para su cobro", descartando así, el criterio señalado por la Corte de Apelaciones, el cual señala que el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley 18.902, es un término de caducidad de la acción infraccional.

Así las cosas, al no concurrir en la especie el plazo del artículo 15 de la Ley N° 18.902, no se da el presupuesto básico para sostener la caducidad de la facultad de sancionar.