CONSTITUCIÓN DE PATROCINIO SE SATISFACE CON EXHIBICIÓN DEL TÍTULO EN QUE CONSTA PERSONERÍA Y NO CON SU ACOMPAÑAMIENTO MATERIAL
El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil solo exige la exhibición del título que acredite representación y no "acompañar" la personería. Por tal razón, se ha resuelto que el hecho de encontrarse la personería de quien comparece por el actor en la secretaría del tribunal y, haberse expresado así en la demanda al invocarla, es suficiente exhibición y constitución del patrocinio.
El máximo tribunal señala que de acuerdo con lo que dispone la ley, basta exhibir el título que acredita la representación de quien comparezca a nombre de otro, sin que sea necesario su agregación con citación. Aclara que "exhibir" es manifestar, presentar documentos ante quien corresponda, y "manifestar" es declarar o dar a conocer, y ello se cumple al indicar que el referido título se encuentra archivado por el secretario en su propio oficio.
Que, a la luz de los precedentes razonamientos es dable concluir que si la exigencia legal se satisface con la exhibición del título que acredita la representación y no con su acompañamiento material, ninguna trascendencia podría tener el hecho de que, en la especie, el instrumento exhibido por la recurrente no cuente con firma electrónica avanzada "comprobable", pues el antecedente que consta en el sistema de tramitación electrónica permite razonablemente colegir que sí otorgó mandato judicial al abogado compareciente, más todavía si se considera que es el propio demandado quien compareció en otro instrumento confiriendo poder al mismo abogado, en representación de la Sociedad Comercial El Salto Limitada y, más aún, que ambos ejecutados han opuesto las mismas excepciones.
Agrega la Corte Suprema que, al haber resuelto los jueces del fondo que la personería del abogado no se había constituído en forma legal y que tampoco se acreditó la calidad de tal, se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a un racional y justo procedimiento.