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  • Editor Revista Legal
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  • 24-03-2020

LIMITACIONES APLICABLES A LOS TRIBUNALES ARBITRALES RESPECTO DE LA LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA

La supresión de la obligación de depositar en la secretaría del tribunal cantidad de dinero necesaria para cubrir valor de compulsas respectivas, no resulta aplicable a causas tramitadas ante tribunales arbitrales, ya que éstos continúan gobernados por la legislación pretérita, circunstancia que obliga al recurrente a cumplir con la carga procesal de depositar dinero para confección de compulsas dentro del plazo legal.

Lo anterior dice relación con la capacidad de digitalización y manejo de un soporte electrónico idóneo, además de la necesaria interconexión entre los sistemas informáticos de los distintos tribunales del país, lo que permite en la práctica la remisión electrónica de las comunicaciones.

Que, en mérito de los antecedentes la Corte Suprema señala que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata. En efecto, de acuerdo con el artículo 3º transitorio de la Ley 20.886, "las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1°". A su vez, el referido artículo 1° del cuerpo legal en estudio dispone, en cuanto al ámbito de aplicación de la ley, que "se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.

Pues bien, la sustitución del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que conlleva la supresión de la obligación de depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas y la eliminación del inciso final del referido precepto que establecía la sanción de tener por desistido el recurso en caso de incumplimiento, se encuentra contemplada en el numeral 18 del artículo 12 de la Ley de Tramitación Electrónica, precepto que, por expresa disposición legal, no resulta aplicable a las causas tramitadas ante tribunales arbitrales, dado que éstos no se encuentran contemplados en el inciso segundo del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales ni forman parte del Poder Judicial. Tal limitación, pese a haber sido consagrada en el articulado transitorio de la Ley N° 20.886, no es de carácter temporal como pretende el recurrente, sino que dice relación con una condición material.

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