EL ESTADO TIENE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR ÍNTEGRAMENTE A LA VÍCTIMA CUYOS DDHH HA VIOLADO Y NO PUEDE EXIMIRSE DE SU CUMPLIMIENTO FUNDADO EN EL DERECHO INTERNO
Corte Suprema, acoge demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por crimen de lesa humanidad, señalando que dichos crímenes son imprescriptibles tanto en el ámbito penal como civil, no pudiendo el Estado eximirse de su cumplimiento amparado en la normativa interna. A su vez, con respecto a la determinación del daño moral, señala que no pueden utilizarse los mismos cánones que en los daños materiales, ya que estos últimos están constituidos por hechos tangibles y concretos, no así el daño moral que tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho delictivo le provoca a la víctima en su sensibilidad física o psíquica, en sus sentimientos o afectos.
Se interpone recurso de casación en el fondo, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la decisión del tribunal de primera instancia que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida por prisionero político que fue torturado por personal de Carabineros y agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI) en contra del Fisco, fundado en que se habrían aplicado únicamente las reglas del Código Civil para resolver el asunto, ignorando por completo las normas constitucionales y los Tratados Internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad del Estado y sobretodo respecto de la prescripción de los delitos de lesa humanidad, así como habría una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba.
La Corte Suprema, analizando el recurso interpuesto, señala que la acción deducida es plenamente procedente, en razón de los Tratados Internacionales y de las normas de derecho interno vigentes. Así, el Estado tiene la obligación de reconocer y proteger el derecho a la íntegra reparación del daño. Se agrega al razonamiento que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material.
Por ello, no pueden aplicarse las reglas sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, ya que éstas están en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile, las cuales tiene el carácter de derecho imperativo internacional (ius cogens), normas que obviaron los jueces del grado.
Determinado lo anterior, corresponde analizar la infracción a las normas reguladoras de la prueba. En ese sentido, respecto del daño moral precisa que éste es “la lesión efectuada culpable o dolosamente, que significa molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra”. Agrega que este daño “no es de naturaleza propiamente patrimonial susceptible de prueba y determinación directa, sino que posee naturaleza eminentemente subjetiva”.
Dado lo anterior, no pueden aplicarse los mismos cánones utilizados en los daños materiales que en el daño moral. Por ello, señala la Corte Suprema que los jueces de fondo se equivocan al entender que no se encuentra acreditado el daño moral, cuando el demandante fue objeto de diversas clases de vejaciones, torturas y otros tratos degradantes, además de privaciones de libertad ilegítimas, entre ellas, la aplicación de descargas eléctricas en distintas partes del cuerpo, además de ser golpeado y desnudado, razón por la cual, se acoge el recurso interpuesto y se dicta sentencia de reemplazo.