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  • Editor Revista Legal
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  • 31-03-2020

EL EMBARGO NO IMPIDE LA ADJUDICACIÓN HECHA EN ACTO DE PARTICIÓN. EL EFECTO DECLARATIVO DE ESTA SE LIMITA A RECONOCER UNA SITUACIÓN PREEXISTENTE PRESUMIENDO LA LEY QUE LA COSA SIEMPRE EXISTIÓ EN EL PATRIMONIO DEL ADJUDICATARIO

La Corte Suprema declara que, aunque un bien se encuentre embargado al momento de la muerte del causante, no habría objeto ilícito en la adjudicación pues no corresponde a una enajenación, sino a la constatación retroactiva de que operó la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio. Efecto retroactivo plasmado en sede de dominio y posesión en los artículos 1344 y 718, respectivamente, ambos del Código Civil al momento de la muerte del causante.

En la sentencia analizada, el Conservador de Bienes Raíces de La Serena incurre en un error al negar la solicitud de inscripción, argumentado que su negativa ha obedecido al hecho de que los bienes se encontraban embargados.

Cabe destacar que los acreedores de uno de los comuneros embargaron los derechos de éste y dichos embargos fueron inscritos por el Conservador. Igualmente, ha quedado establecido que de los bienes inmuebles sólo uno de ellos fue adjudicado a ese comunero. La pregunta que ha de contestarse entonces, es ¿qué sucede con los embargos que habían inscrito los acreedores respecto de los inmuebles que, en definitiva, fueron adjudicados a otros comuneros?

La respuesta, según lo ha entendido la doctrina es que caducan. Así, por ejemplo, se lee lo siguiente: "La suerte de los actos celebrados respecto de la cuota-parte, quedan subordinados a las resultas de la partición: si la cosa indivisa se adjudica al comunero que hizo la enajenación, el tercero adquirente consolida su derecho: en caso contrario éste caduca" (Alessandri, A., Somarriva, M., y Vodanovic, A., Tratado de los Derechos Reales, T. I. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2016, p. 115).

Que, por lo reflexionado, se concluye que el Conservador de Bienes Raíces no tiene facultades para negarse a registrar las adjudicaciones, justificando su negativa en una eventual infracción al artículo 1464 N° 3 del Código Civil, determinada por la presencia de embargos. Por las razones ya esgrimidas, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 1464 N° 3 del Código Civil. Dicho error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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