LAS LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA IMPORTAN LIMITACIONES CONCRETAS EN LA FACULTAD DE APRECIACIÓN DE LOS SENTECIADORES, ASEGURANDO UNA DECISIÓN CORRECTA EN EL JUZGAMIENTO
Se entienden vulneradas estas normas, principalmente cuando los jueces invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.
El quebrantamiento que se denuncia en relación con el artículo 1698 del Código Civil, norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, es en rigor una disposición sobre la cual esta Corte ya ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. Esta norma, que distribuye el peso de la prueba, es de amplio alcance, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que contiene un principio de general aplicación; parte de la doctrina sostiene que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.
Se advierte que la sentencia impugnada exigió al demandante justificar "que la cosa cuya restitución se reclama está siendo ocupada por el demandado sin título o antecedente que lo justifique, y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño”.
Que, para decidir, es necesario tener en cuenta que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma, es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil."
Que, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez acreditado que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia
Por todo lo antes dicho, los sentenciadores de segundo grado infringieron el artículo 1698 del Código Civil, y, consecuencialmente, el inciso 2° del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, la rechazaron, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
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