IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN ESTADIOS PROCESALES DONDE LA ACTIVIDAD DE LA CAUSA SE ENCUENTRA RADICADA EN EL TRIBUNAL
Uno de los casos en que se verifica la hipótesis señalada, es el contenido en el artículo 8º de la Ley N° 18.101, que establece normas especiales para la tramitación de los juicios como el analizado, en el cual se privilegia, en razón de la celeridad que pretende, una actuación de parte acotada, a fin de otorgarle al tribunal la carga del impulso procesal.
Así, la ley señala que luego de la notificación de la demanda, se celebrará una audiencia de conciliación, contestación, y, en su caso, de prueba, pues en esa misma diligencia se debe dictar la resolución que fija los puntos en que debe recaer, como sucedió en la especie, para luego proceder a la recepción de los medios de convicción oportunamente ofrecidos.
Luego, el numeral 7° del artículo en referencia, señala la manera en que se deberá apreciar la prueba, para luego disponer que: "Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia".
Como se observa, tal dispositivo dispone una audiencia concentrada, que agota en ese sólo acto, las etapas de discusión y prueba, la cual, conforme el precepto antes transcrito, debe recibirse en dicho estadio procesal. Debe entenderse entonces, que una vez realizado el comparendo de estilo, le corresponde al tribunal disponer las actuaciones conducentes al avance del iter del proceso, por lo cual es inconcuso que, a partir de ese momento, la parte interesada queda relevada de la carga de darle curso progresivo a los antecedentes, trasladándose el impulso procesal al órgano jurisdiccional, que debe citar a las partes a oír sentencia. Por lo demás, conforme fluye de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, que la diligencia de absolución de posiciones, "se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento".
En consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de esperar la intermediación de parte o de alguna otra actuación, dictar la señalada resolución, no siéndole exigible a la demandante las gestiones para otorgar dicho impulso procesal,
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