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  • Editor Revista Legal
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  • 13-04-2020

NO HAY APROPIACION INDEBIDA EN EL RETARDO DE LA DEVOLUCION DE DINERO, SI SE RECONOCE EL DOMINIO AJENO.

La Corte de Apelaciones conociendo un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Publico, confirma la sentencia que absuelve a los acusados del delito de apropiación indebida de los arriendos obtenidos en virtud de un mandato de administración por no encontrarse acreditado el ilícito, agregando que el mero retardo en la devolución del dinero, reconociendo dominio ajeno, no constituye delito, por encontrarse recibido el anterior en calidad de propietario.

El Ministerio Publico recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva que absuelve a los acusados como autores del delito de apropiación indebida. Funda su recurso en la causal contemplada en el articulo artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio interpone la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. No obstante, en la vista del recurso, el recurrente se desistió de la causal interpuesta en forma subsidiaria.

Señala que se habría exigido un elemento que no es constitutivo del tipo penal, como sería el que para determinar el perjuicio se requiere de una pericia contable o rendición de cuentas.

Agrega que, analizado los hechos que se dan por acreditados en juicio, resulta que se desprenden que éstos son constitutivos del delito de apropiación indebida en carácter de reiterado.

La Corte señala que la causal invocada, consiste en una revisión del juzgamiento jurídico del caso, buscando corregir un error de derecho, el cual existe cuando el mandato legal debe cumplirse determinada forma, pero el juez lo aplica de forma distinta.

En la especie, entiende que los sentenciadores hicieron una correcta subsunción de los hechos acreditador en la norma jurídica del articulo 470 N°1 del Código Penal, agregando que el mero retardo en la devolución de dinero, reconociendo dominio ajeno, no constituye delito por encontrarse recibido el anterior en calidad de propietario, desestimando el recurso interpuesto.

 



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(doc_279_200415040406.PDF)