LA FACULTAD DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR NO PUEDE EJERCERSE DE FORMA ARBITRARIA
En relación con la aplicación del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, la facultad disciplinaria del empleador se encuentra limitada en su ejercicio por límites sustantivos y formales, que pueden originarse en la ley, contrato de trabajo o instrumento colectivo, e incluso en el reglamento interno. Uno de los límites a esta facultad lo constituye el derecho a la no discriminación.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda sobre despido injustificado en todas sus partes. Lo anterior, al concluir el tribunal ad quem que, de los hechos fijados en la sentencia, entre otros la riña en la que se vio envuelto el actor con otro trabajador, solo el primero terminó siendo desvinculado de la empresa, en circunstancia que ambos reconocieron haber estado involucrados.
La Corte razona estableciendo que no puede existir diferencia en el trato entre trabajadores infractores, debido a que uno de los límites a la discrecionalidad en el ejercicio del poder disciplinario del empleador está constituido por el derecho a la no discriminación, derecho que se erige como un límite infranqueable a la facultad disciplinaria. Así, ante el escenario de pluralidad de trabajadores que incurren en una misma falta laboral, el empleador tenía dos opciones: sancionar o despedir a todos los trabajadores, o bien, no sancionar o no despedir a ninguno. En la especie, solo uno de los trabajadores se vio sujeto a la máxima sanción que establece el Código del Trabajo y el otro, mantuvo su relación laboral. No habiendo existido ningún otro antecedente en esta causa, se hace evidente para la Corte que el ejercicio de la potestad disciplinaria fue realizado en forma discriminatoria y carente de fundamentación, lo que resulta de mayor relevancia a la hora de adoptar la medida más severa como lo es, la terminación del contrato de trabajo.
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