EL BANCO QUE PAGA CHEQUE CON INFRACCIÓN A CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, AUNQUE ESTÉN LOS PRESUPUESTO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO, PARA QUE NAZCA EL DERECHO A REPETIR LO PAGADO, EL ERROR DEBE SER EXPLICADO, JUSTIFICADO Y ACREDITADO
La Corte de Apelaciones de Santiago señala que la acción intentada no puede ser acogida en razón que, si bien se dan los presupuestos del pago de lo no debido, habiéndose dicho error fundado en el incumplimiento de un contrato de cuenta corriente y aducir el banco que ello se debió a un error de procedimiento, no procede repetir lo pagado.
El Tribunal de alzada razona que, sin perjuicio de poder calificarse la acción del banco, en principio, como un pago de lo no debido, no se puede eludir que dicho pago se realizó con infracción al contrato de cuenta corriente celebrado con la demandada, de modo que no se cumple uno de los requisitos del artículo 2295 del Código Civil para tener derecho a repetir lo pagado, cual es que el referido pago se haya efectuado por error. En efecto, la circunstancia de haber pagado el cheque sin existir fondos suficientes en la cuenta corriente o excediendo el crédito autorizado, no solo constituye una infracción a la ley del contrato sino, además, una infracción legal respecto de la cual no cabe a una institución bancaria alegar la existencia de error, de modo que carece de derecho a repetir lo pagado por ese concepto.
El fallo expresa la definición del contrato de cuenta corriente como uno “en virtud del cual el banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado” y, la suscripción de dicho contrato entre las partes permite asumir que la voluntad de la Sra. Jimena Rodrigo al contratar fue precisamente que sus órdenes de pago, cualquiera fuese el monto por el cual las expidiera, no serían cumplidas sin el requisito de disponibilidad de fondos. Ello permite inferir, que el pago hecho por el Banco a la Clínica Dávila se efectuó contra la voluntad de la deudora, correspondiendo entonces dar aplicación a lo previsto en el artículo 1574 del Código Civil, que dispone que: “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.”, lo que en la especie no se ha acreditado.
Por consiguiente, se indica en la sentencia que, pese a encontrarse acreditados los elementos fácticos que sirvieron de fundamento a la acción intentada, ella no puede ser acogida, en razón de que violenta los textos legales mencionados en el considerando anterior, que consagran requisitos legales para su procedencia, como son la existencia de un error en el caso del pago de lo no debido, o que el pago no se haya realizado contra la voluntad del deudor en el caso del pago por otro. Ambas situaciones, pago de lo no debido y pago por otro, se configuran en la especie, pero en ellas faltan los requisitos indicados para que nazca el derecho a repetir o ser reembolsado por dicho pago.
Así, manifiesta que conviene tener presente que el banco demandante ha fundado toda su acción en la afirmación de haber pagado el cheque sin fondos “por un error en su procesamiento”, en lugar de protestarlo como era su obligación, pero el supuesto error no ha sido explicado, justificado ni acreditado en estos autos.
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