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  • 05-07-2019

Caso Latam: Aclaran oportunidad en que sindicato puede poner término a la huelga

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad y demanda de mera certeza presentadas por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de LanExpress en contra de la Dirección del Trabajo que rechazó declarar el término de huelga.

En fallo del 2 de julio de 2019, Rol 2652-2018, la Duodécima Sala del tribunal de alzadaestableció que las organizaciones sindicales pueden poner fin en cualquier momento a la paralización y que, en el caso de marras, el término de la huelga fue el 25 de abril de 2018, día en que los trabajadores se reincorporaron a sus labores.

“Que en efecto, y sin incurrir en reiteraciones respecto de la esencia de los derechos involucrados en la presente discusión, es lo cierto que todo el proceso de negociación colectiva se sustenta, tal como se inicia el capítulo que la regula, en una conducción de buena fe de las partes contratantes. Se trata de un principio formador del proceso, que según la autoridad administrativa, se traduce en el hecho que las partes concurran a las distintas instancias de negociación con perspectiva abierta, seria y razonablemente dispuestas a alcanzar una solución justa y consensuada. Así, el artículo 303 del Código del Trabajo mandata que las partes deben negociar de buena fe, cumpliendo con las obligaciones y plazos previstos en las disposiciones, sin poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento entre ambas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido, Manuel Alonso Olea y Emilia Casas Baamonde indican que ‘la buena fe negocial impone que en la negociación misma no se utilice la intimidación, ni las maquinaciones dolosas, ni el error en que incurra la contraparte. Las partes no debieran adoptar actitudes cerradas o negarse a presentar pruebas o informes como base de sus afirmaciones. Lo que en definitiva significa la buena fe es que las partes tengan el deseo de llegar a un acuerdo razonable y que dicho deseo se exteriorice en el proceso negocial’. (Derecho del Trabajo, Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, sección publicaciones, 1993, pág. 811). En consecuencia, la columna vertebral de este tipo de procedimiento supone que sus intervinientes eviten conductas que entorpezcan el entendimiento entre los mismos, con miras a una solución justa y pacífica”.

“Ello no podía ser de otro modo si se considerada que el artículo 4 del Convenio N° 98 de la OIT, que contempla el derecho de sindicación y de negociación colectiva, señala que deberán adoptarse las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”, añade.

“(…) resulta prístino –continúa–, en este contexto, que en la especie debe primar la autonomía colectiva, entendida como el poder conferido a los representantes de los trabajadores y empresarios para regular las relaciones de trabajo, por medio de acuerdos que les resulten vinculantes. Tal autonomía se manifiesta en este caso, conformada por la propuesta con apego a la normativa del 346, fruto de la voluntad del empleador, que no puede entenderse que ha precluido o perdido vigencia, pues a sus términos se ciñen los trabajadores que deciden reincorporarse individualmente después de la huelga y respecto de la cual (última oferta) la comisión negociadora de los trabajadores en representación de sus bases, exteriorizó su voluntad en orden a acogerse a la misma para concluir la huelga, de manera que conforme al principio de buena fe que propende a la concreción de los acuerdos que han sido producto del proceso de negociación, cuyo es el caso, y dado que esa comunión de voluntades mira exclusivamente el interés de las partes negociantes, y por ende no afecta a terceros ni al orden público, no cabe sino entender que la conclusión del proceso colectivo de la manera propuesta se aviene con una interpretación que de fuerza al contrato colectivo como expresión de la libertad sindical, pues en el caso de autos esta opción parece preferible al piso de la negociación del artículo 342, así como respecto de la nueva oferta, expresamente rechazada por los trabajadores, la que por lo demás, atento a su extensión, es esencialmente provisional. Ergo, la concurrencia de voluntades respecto de la última oferta, evidentemente favorece la solución del conflicto y refuerza la autonomía sindical y colectiva”.

“(…) desde esta perspectiva, la circunstancia que esta posibilidad no se encuentra expresamente contemplada en la actual normativa, no implica que ella esté prohibida (considerando que una mirada que rigidice el proceso negociador atenta contra la esencia del derecho que debe ser resguardado en su ejercicio) y tampoco obsta a concluir que constituye una de las maneras de concreción de la voluntad de los contratantes, con el objeto de obtener una solución justa y pacífica al conflicto”, afirma el fallo.

“Que en este orden de consideraciones y solo como apoyo para la idea fuerza, la pervivencia de la última oferta resulta de la propia regulación positiva, tanto respecto de los trabajadores que se descuelgan de la huelga (sin que tenga sentido privilegiar la voluntad individual por sobre la colectiva) como de la situación que prevé el artículo 352 del Código Laboral. Por último y en concordancia con el citado profesor Toledo Corsi, una interpretación como la propuesta, resulta por lo demás coherente con la definición de contrato colectivo que entrega el artículo 320. Por lo demás, una opinión contraria conlleva una incoherencia normativa respecto de las diferentes condiciones de trabajo en que podrían encontrarse los trabajadores de un mismo sindicato, dependiendo si persisten o no en la huelga, en tanto solo algunos de ellos les sería aplicable la última oferta con condiciones de remuneraciones diversas a los restantes afiliados pero en huelga, lo que por lo demás implica una desatención al artículo 323”, asevera la resolución.

En consecuencia, según la Duodécima Sala “(…) la conceptualización, contenido e implicancias del estatuto del piso de negociación o la oferta nueva carecen de relevancia, pues conforme a lo razonado ellos ceden a la manifestación de voluntad del sindicato mediante el allanamiento a la última oferta”.

“Que como corolario de lo que se viene diciendo, al constituir la última oferta una propuesta formal de contrato colectivo, emanado de la comisión negociadora de la empresa, conforme se deriva del artículo 346 del código del ramo, que no fue retirada, sino por el contrario, su vigencia se desprende de las consecuencias que de ella derivan y que expresamente reconoce el legislador, solo resta concluir que la especie existió la aceptación por parte de la organización sindical de ese contrato colectivo contenido en la última oferta del empleador al tiempo de deponer la huelga”, plantea.

“Por lo mismo, y dada la voluntad de las bases así manifestada, (concluir la huelga y aceptar el contrato colectivo ofrecido por la empresa) no cabe más que aseverar que los trabajadores que individualmente se reincorporaron a sus labores o que es lo mismo, se descolgaron de la huelga según lo permite el artículo 357, lo hicieron fuera de la hipótesis de esta norma, pues se requiere para ello la existencia de una proceso de huelga en curso, cuyo no es el caso, toda vez que en que el ejercicio de este derecho, las bases con fecha 25 de abril de 2018 a través de su comisión negociadora manifestaron a la empresa la decisión de suscribir el contrato colectivo. En consecuencia, esos trabajadores quedaron afectos a este instrumento”, concluye.