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  • Editor Revista Legal
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  • 06-05-2020

LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTA POR PARTE DE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE COMUNERA SURGE EN VIRTUD DEL ENCARGO NO DE SU CALIDAD DE TAL

La Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de un recurso de apelación establece que la obligación de rendir cuenta en el caso de los comuneros surge en virtud del encargo y no por su calidad de comunera-coheredera. Reconocida la administración de bienes, ésta debe regirse por las normas del mandato, el que lleva consigo la obligación de rendir cuenta.

Se interpone recurso de apelación en contra de sentencia definitiva de primera instancia. La Corte de Apelaciones reproduce dicha sentencia, pero agrega que las partes no controvirtieron la existencia del “encargo de administración de bienes” realizada por los comuneros – coherederos a la demandada, sino más bien, la discusión se planteó en torno a la existencia de la obligación de rendir cuenta por parte de esta última.

Agrega que la administración de los bienes comunes por parte de la demandada no emana de su calidad de comunera, sino más bien de un encargo o mandato de administración, que ésta no desconoce, es por ello que ha quedado asentado que la demandada efectivamente hace un corretaje sobre los bienes que reconoce comunes, así como alguna vez presentó una cuenta a los comuneros, coherederos o socios, por lo que queda fijo el hecho de haberse encargado por la demandante la administración de los bienes comunes a ésta.

Acreditada la existencia del mandato, éste lleva consigo la obligación de rendir cuenta respecto de la administración que se efectuó sobre los bienes comunes, salvo que expresamente sea relevado de dicha carga, cuestión que no ocurre en la especie. Por ello, se reconoce la existencia de la obligación de rendir cuenta a la demandante, sin perjuicio de la extensión que en definitiva se fije de esta obligación en el juicio de cuentas respectivo, debiendo ésta realizarla en el plazo de 30 días contados desde que la sentencia quede firme.

 



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(doc_303_200515020501.PDF)