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  • Editor Revista Legal
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  • 08-05-2020

LA MERA TOLERANCIA ES ESENCIAL EN LA FIGURA DEL PRECARIO. SI EXISTE CONSENTIMIENTO TRANSFORMA LA RELACIÓN EN UN COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

La Excelentísima Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo, esgrimiendo que no existía precario porque, entre la madre dueña de la casa y la ocupante, su hija, no existía la mera tolerancia, sino un contrato de comodato precario contemplado en artículo 2.194 del Código Civil.

Se entiende el comodato o préstamo de uso, definido en la ley, como la entrega por una de las partes a la otra gratuitamente de una cosa mueble o raíz para que haga uso de ella con cargo de reintegrar la misma especie después de finalizado el uso. Así perfilado, nos encontramos frente al comodato simple, ordinario o corriente.

Desde otra perspectiva, el comodato precario, se configura en aquellos eventos en que el comodante se reserva la prerrogativa de recuperar el objeto proporcionado en cualquier momento, o aquél en que no se lo facilita para un servicio singular, ni se fija el instante para su retorno.

Que es menester insistir en el inciso segundo del artículo 2.195 del Código Civil, que estatuye: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De manera que la Corte Suprema declaró que la institución en comento exige los siguientes supuestos copulativos: i) que la actora sea dueña de la cosa cuya restitución procura; ii) que los demandados ocupen el bien; y iii) que semejante invasión se ejecute sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de la propietaria. Por consiguiente, una vez que la demandante haya satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre ella, incumbe a los demandados demostrar que la tenencia se apoya en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de la dueña.

Que bajo este prisma es factible deducir que los demandados no permanecen en el recinto por un mero hecho, presupuesto constitutivo de simple precario, sino que en razón de la autorización de la madre de la demandada y dueña del lugar.

No obstante, los jueces de la instancia prescindieron de tal antecedente, y erraron en la aplicación del artículo 2.195 del Código Civil, en tanto que la existencia del préstamo de uso conferido a los demandados constituye un caso que refleja de forma indubitada que el empleo que se ha hecho del sitio no obedece a una mera tolerancia de su dueña.

Así, queda en evidencia el quebrantamiento de los artículos 2.194 y 2.195 de la compilación sustantiva, pues efectivamente los demandados no habitan la casa por mera tolerancia de la actora, sin previo contrato, sino en virtud de la licencia que su dueña les confirió, circunstancia que faculta calificar tal ocupación como un contrato de comodato y distanciarla de un mero precario como lo pretende la demandante.

 



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(doc_305_200515020552.PDF)