LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ES APLICABLE A LA EMPRESA PRINCIPAL
Respecto de los regímenes de subcontratación, la Corte Suprema en los últimos años ha sido categórica al señalar que la empresa principal no puede ampararse en la limitación que establece el artículo 183-B del Código del Trabajo.
La Corte Suprema analizando un recurso de unificación de jurisprudencia laboral que interpuso la parte demandante, respecto de la limitación de responsabilidad que establece el artículo 183-B del Código del Trabajo, estableció que la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores, siempre y cuando se generen durante el tiempo o período en el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Se ha señalado en reiteradas ocasiones que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo no está considerada dentro de éste límite, ya que, si bien la ley obliga al pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido, la falta que originó la sanción se produce durante la vigencia de la relación laboral en el régimen de subcontratación, por lo que la empresa principal es solidariamente responsable del pago de ésta.
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