PROCEDE EL AMPARO ECONÓMICO CUANDO SE PONE TÉRMINO A UN CONTRATO SIN AJUSTARSE A LAS EXIGENCIAS DE LA CONVENCIÓN O LA LEY, AFECTANDO LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
La Corte Suprema acoge un recurso de apelación en contra de la sentencia que rechaza el amparo económico, toda vez que al analizar el contrato entre las partes, éste resulta ser innominado. Dado lo anterior, toda conducta que no se ajuste a las exigencias que la propia convención y la ley prevé, resulta ilegal y afectará con ello, el desarrollo de la actividad empresarial de la recurrente, más aún cuando el recurrido justifica su actuar en el desahucio previsto en el artículo 1.951 del Código Civil, norma que regula el arriendo de bienes muebles, la que no se aplica en la especie.
Se deduce recurso de amparo económico en contra de empresa de transporte, por poner fin unilateralmente a los contratos de arrendamiento de microbuses, a través del cual la recurrente podía utilizar vehículos de su propiedad para el transporte público de pasajeros en la línea administrada por los recurridos en la ciudad de Curicó. Agrega la recurrente, que esto la privaría del legítimo ejercicio de desarrollar una actividad económica lícita puesto que ésta habría pagado la cuota de renovación por cada microbús según lo pactado.
La recurrida informa que obró conforme a derecho, toda vez que se está frente a un contrato de arriendo de cosa mueble, invocando el desahucio que contempla dicha normativa.
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto, por estimar que se trata de un problema contractual entre las partes, por lo que el recurso de amparo económico no era la sede apropiada para discutirlo.
La Excelentísima Corte Suprema, en cambio, señala que el amparo económico tiene por finalidad comprobar la infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución, en sus dos aspectos. El legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no realizó distinción alguna, por ello la obligación de no atentar contra dicha garantía, se extiende tanto al legislador, estado y autoridad, así como a los particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional.
Dado lo anterior, señala que se deben analizar los antecedentes a fin de examinar si efectivamente mediante los actos de la recurrida, se produjo una afectación en el ámbito económico. Para ello se analiza el contrato de arrendamiento, cuya naturaleza, estima la Corte es innominado, toda vez que, la actora es en realidad una prestadora de servicio de transporte público de pasajeros, utilizando para ello medios materiales y humanos bajo su cuenta y responsabilidad, y siendo ella, quien paga un estipendio diario para ejecutarlo. Así, al no estar frente a un contrato de arriendo de bien mueble, no resulta posible invocar el desahucio como forma de término de la relación contractual.
Por ello, se acoge el recurso, declarando que la conducta de la recurrida es ilegal, al no ajustarse el término unilateral de la relación contractual a las exigencias que la convención y la ley prevé.
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