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  • Editor Revista Legal
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  • 21-05-2020

FUNA POR RED SOCIAL NO PUEDE SER CONSIDERADA LEGÍTIMA DEFENSA, ES UN MECANISMO DE AUTO TUTELA NO PERMITIDO POR EL LEGISLADOR

La Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de protección interpuesto por la víctima de una “funa” por red social, señala que éste es un mecanismo de auto tutela que no se encuentra permitido por el legislador, más aún cuando éste se intenta convertir en una comisión especial, prohibida por el constituyente vulnerando garantías constitucionales.

Se interpone recurso de protección por parte de ex arrendataria en contra de su ex arrendador, puesto que este último habría realizado una “funa” en su contra por la red social Twitter, ya que ésta no habría cumplido con las obligaciones emanadas del contrato de arriendo. Señala que, debido a que no pudo pagar el arriendo se inició una demanda por termino de contrato de arrendamiento por no pago de renta en sede civil, llegando a un acuerdo en la causa, no obstante, se realizó igualmente la funa, en la cual se agregaron sus datos y fotografías lo que ha tenido enormes repercusiones en la perturbación de sus garantías constitucionales.

Lo anterior, constituye a criterio de la recurrente una vulneración de las garantías constitucionales de los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que la funa constituye un enjuiciamiento público que le ha impedido desarrollar su vida normal, utilizando su imagen sin autorización alguna.

Informa el recurrente, que éste efectivamente demandó el término del contrato de arrendamiento por el no pago de rentas y gastos comunes, juicio en el que se llegó al acuerdo de condonar lo adeudado por concepto de rentas impagas y gastos comunes, a cambio que la recurrente entregara la propiedad dentro de 30 días. Asimismo, señala que ésta habría incumplido el acuerdo, saliendo de la propiedad sin salvoconducto dejando las llaves en portería y, al revisar la propiedad pudo constatar el deplorable estado en que se encontraba el inmueble. Agrega que revisó la red social Facebook de la recurrente y que ésta habría viajado a Miami, no obstante, carecer de dinero. Dado lo anterior, en un acto que califica como “legítima defensa” de sus derechos, amparando su actuar en la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 10 Nº 4 del Código Penal, al configurarse en la especie los requisitos y circunstancias de tal justificante. Señala que producto de un arrebato y rabia habría procedido a publicar el mensaje que motiva el presente recurso en Twitter, amparado en la libertad de expresión e información. Agrega que no puede verse vulnerado el derecho a la imagen, toda vez que las fotografías se habrían sacado de una red social que se encontraba abierta al público.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo del recurso señala que se está en presencia de un acto auto tutelar, ejecutado al margen del ordenamiento jurídico. Fundamenta su decisión en que el recurrido ampara su actuar en la legítima defensa, la que no es aplicable en la materia por ser propia del derecho penal, por lo que no es posible examinar la concurrencia de los requisitos. Señala que el propio recurrido reconoce que sus dichos no se ajustan a legalidad, pretendiendo convertirse en una comisión especial lo que se encuentra prohibido, además de pretender hacerse justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses, por ello se acoge el recurso con costas, debiendo eliminar la publicación realizada absteniéndose de realizar publicaciones con la intensión de “funar” por medio de redes sociales a la actora.

 



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(doc_313_200527010541.PDF)