PROCEDE LA INCOPORACION DE PRUEBA TESTIMONIAL CUANDO HAY PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FORZADO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA
La Excelentísima Corte Suprema señaló que es la propia escritura la que se erige como principio de prueba escrita y ella emana también del propio litigante a quien perjudica la hipótesis del artículo 1.711 del código sustantivo, la cual completada con los testigos de que se sirve el demandante, afirma la verosimilitud del hecho litigioso
La prueba de testigos es admisible cuando hay al menos un principio de prueba por escrito, de modo tal que la testimonial puede completar aquella prueba instrumental incompleta, según autoriza el artículo 1.711 del citado Código.
En efecto, de acuerdo a este precepto, el rol del principio de prueba escrita es hacer verosímil el hecho litigioso; en el caso, tornar verosímil la existencia del pago, más allá de la sola afirmación del que se dice contratante cumplidor.
Así, si se está dispuesto a enfrentar la hipótesis excepcional que contiene el artículo 1.711 del Código Civil, debe reconocerse que ese principio de prueba por escrito que deja verosímil el hecho litigioso debe emanar de la contraparte, pues es a ésta a quien le afectará y perjudicará la conclusión. Luego, los comprobantes de pago realizados al Banco del Estado y a la Tesorería General de la República, no constituyen una expresión del demandado en orden a reconocer el pago de la obligación a que se refiere la cláusula tercera del contrato de promesa. Podrán constituir indicios de ese hecho litigioso, aunque exiguos todavía ya que, per se, carecen de la aptitud para hacerlo verosímil.
No obstante, la propia escritura de promesa de compraventa que celebraron las partes contiene un elemento poderoso que no dimensiona la sentencia que se revisa, puesto que se acordó que la entrega material del inmueble sucedería cuando el actor hubiese pagado el saldo que adeudaba al 04 de marzo de 1999. Es decir, prevé una consecuencia precisa que sólo se verifica con el pago. Los antecedentes del proceso demuestran que el actor sí accedió al inmueble y de hecho, dispuso de él.
Luego, la insuficiencia es completada con los testigos de que se sirve el demandante, por lo que es la propia escritura la que se erige como principio de prueba escrita y ella emana también del propio litigante a quien perjudica la hipótesis del artículo 1.711 del código sustantivo. Y entonces, bien pueden ser considerados los demás antecedentes de la causa para reafirmar la verosimilitud del hecho litigioso consistente en el pago del saldo del precio, quedando franqueada la prueba de testigos, con la cual el actor ha completado la convicción de haber cumplido con sus obligaciones.
Que, por lo demás, surge otro elemento que conduce a esa misma conclusión, puesto que la norma en análisis también hace extensiva la procedencia de la prueba testimonial a los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita. Y si, como sucede en la especie, está comprobado por prueba documental no objetada que el demandado revocó el poder que le había conferido al actor para proceder a la celebración del contrato prometido y que se adjudicó el inmueble luego de liquidarse la sociedad conyugal bajo cuyo alero adquirió la propiedad, resulta razonable colegir que no era posible exigirle un recibo por el pago del saldo del precio acordado, más todavía si no compareció al proceso.
Que, conforme a lo recién reflexionado surge como inequívoca conclusión que los juzgadores quebrantaron el artículo 1.711 del Código Civil por su errónea aplicación. En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás infracciones de derecho denunciadas, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida pues de los errores cuya ocurrencia ya fuera constatada ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto. Por todas las consideraciones señaladas se acoge el recurso de casación en el fondo.
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