Cláusula penal carece de causa si hay otra cláusula que estable avaluación anticipada de perjuicios
Sumario:
Entonces, se debe tener como efectivo lo que reprocha el demandado, en el sentido que el actor, además de pretender el pago de la totalidad de las rentas pactadas en el contrato, como si este hubiese concluido en forma natural, y la entrega del bien arrendado, aspira además a que se le cancele una cláusula penal estimada en 3,35% de una renta de arrendamiento por cada día de atraso en la entrega del vehículo arrendado.
Si el actor pretende obtener la totalidad de las rentas pactadas en el contrato y además la entrega del bien arrendado, entonces debe entenderse que la cláusula penal del 3,5% estipulada en ese contrato carece de causa por cuanto dicha avaluación convenida está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio prometido y teniendo en consideración que la compraventa prometida no llegará a verificarse por cuanto el bien arrendado deberá ser restituido al acreedor, entonces la obligación correlativa cual es la adquisición del dominio del bien por parte del prominente comprador, no se verificará.
La Serena, tres de julio de dos mil diecinueve. En cuanto al recurso de casación. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal del escrito de fojas 64, el abogado don Gonzalo Javier Henríquez Encamilla, por el demandado, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de La Serena, don Jorge Corrales Sinsay, que acogió la demanda interpuesta por el Banco de Chile, en cuanto dispuso que se condena al demandado al pago de las rentas de arrendamiento adeudados cobrados en la demanda, más los que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la entrega material del vehículo arrendado, al pago de la cláusula penal establecida en el contrato y las costas de la causa. Segundo: Que el arbitrio deducido se funda en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos en su artículo 170, en concreto, el establecido en su literal 4°, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Asila su pedido, criticando que el sentenciador fundó su sentencia sólo en el considerando sexto, el que carece de mayor profundidad y fundamentación y que en los demás considerandos se limitó a transcribir las alegaciones de la contraria, citando aforismos y artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, no instaurando ni otorgando fundamentos de hecho y de derecho que permitan concebir el motivo de la aceptación de la demanda de autos, por lo que, careciendo de consideraciones y motivación suficiente, esta debe anularse. Agrega que el tribunal no advirtió la diferencia entre un contrato de arrendamiento y un contrato de leasing, ya que éste último tiene dos convenciones, un arriendo y una promesa de venta, por lo que los pagos involucran un ítem de rentas y un ítem de pago de parte del precio prometido. Señala que no es posible acoger la demanda de término del contrato de arriendo por cuanto la actora no realizó comunicación alguna a su representado sobre el derecho de opción que ejercería. Que tampoco hay análisis alguno sobre la procedencia de la nulidad de las cláusulas penales, las que, por tratarse de un doble pago constituye un enriquecimiento sin causa. Expresa que tal vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en él, la decisión habría sido exactamente la contraria. Tercero: Que del estudio de la sentencia impugnada puede apreciarse que, en el considerando tercero se deja constancia de la circunstancia de no haberse rendido prueba alguna por parte del recurrente de casación; en el motivo cuarto se constata que al no acreditar pago de las rentas de arrendamiento el tribunal asume que estas se adeudan, configurándose así, su incumplimiento; en el motivo sexto, considera procedente el pago de las rentas adeudadas, más las que se devenguen en el juicio y hasta la entrega del bien arrendado, conforme al contrato respectivo, y en dicho motivo además se consigna que, conforme a la cláusula décima quinta del contrato, habiendo la demandada incurrido en incumplimiento, el actor está facultado para solicitar el término de éste, exigir la inmediata devolución del vehículo arrendado y el pago de las rentas vencidas impagas a la época de terminación anticipada del contrato, con intereses moratorios, y a título de estimación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento, una cantidad única equivalente a la suma de todas las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato, más el monto señalado en la cláusula décimo séptima, a todo lo cual estima procedente acceder en los mismos términos solicitados. Cuarto: Que aun cuando pueda considerarse por el recurrente demandado que los fundamentos invocados por el tribunal de la instancia, reseñados en el motivo anterior, pueden ser febles o erróneos, lo cierto es que la referida sentencia ha argumentado y fundamentado sus conclusiones, por lo que no existe, a juicio de estos sentenciadores, una omisión en los términos que prescribe el N° 5 del señalado artículo 768, no siendo, en consecuencia, esta causal la que debió invocarse. Quinto: Que por lo demás, la Excma. Corte Suprema, en forma reiterada ha resuelto esta problemática dictaminando que no procede sostener que al fallo le afecta el vicio de forma de falta de consideraciones, basándose en presuntos errores de ley o de lógica en que se incurre en los fundamentos, si estos existen y son pertinentes a la materia discutida (C.Sup.11abril 1946. R., t.43, sec.1°, p.421), asimismo que “cabe desestimar el recurso de casación en la forma cuando el recurrente, más que reclamar la falta de consideraciones, impugna el contenido de los razonamientos” (C. S., 25 junio 1987, R.T.84, sec.1°, p.78), igualmente “Aun en la hipótesis que tales razonamientos fuesen equivocados, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos” (C. Sup., 25 junio 1974, R. t.71, sec.1°, p.96), y en el mismo sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que “las apreciaciones erróneas del tribunal pueden causar agravio y sólo son impugnables por la vía de apelación ” (C. Ap.Stgo.10 noviembre 1998, R.t.95, sec 2°, p.78). Por todo lo cual, procederá desestimar el recurso de casación interpuesto. En cuanto al recurso de apelación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el motivo sexto se sustituye la expresión “anticipación ” por el vocablo “estimación ”. b) En dicho considerando, después de la oración “… de todas las rentas de arrendamiento”, se agrega “pactadas en el contrato”. c) En el mismo motivo se suprime la oración “más el monto señalado en la cláusula decimoséptima”, Y teniendo, además, presente: Sexto: Que el demandado deduce, por un otrosí, recurso de apelación en contra de la señalada sentencia del grado, solicitando sea rechazada la demanda en todas sus partes, con costas. Séptimo: Que funda sus pretensiones, dando por reproducidas sus alegaciones efectuadas en torno al recurso de casación interpuesto, haciendo especial hincapié en las diferencias que manifiesta existen entre el contrato de arriendo y el contrato de leasing y en las dos cláusulas contractuales, que, ante el incumplimiento de pago de su representado, faculta al Banco acreedor para ejercerlas, esto es: a) a título de estimación de los perjuicios que el término anticipado del contrato pudiere causar al arrendador, una cantidad única equivalente a la suma de todas las rentas pactadas en el contrato, consideradas entre la fecha de terminación anticipada del mismo, declarada judicialmente, y hasta el día en que el contrato hubiere terminado naturalmente conforme al pago estipulado en la cláusula cuarta; b) el monto señalado en la cláusula décimo séptima, esto es, el 3,45% del valor mensual de la renta de arrendamiento, es decir $610.701 más IVA, por cada día y por todo el tiempo hasta obtener la restitución efectiva del bien arrendado. Estima que ambas cláusulas constituyen cláusulas penales. Agrega que el Banco acreedor no cumplió con la formalidad de notificar por carta certificada a los deudores, respecto de la acción que emana del pacto comisorio, por lo que esta debió ser rechazada de plano. En subsidio de lo anterior, argumenta que solicita el rechazo de la pretensión de pago de la multa estipulada ya que dicha obligación es nula o ilícita y a que se han cancelado 22 cuotas de rentas y el demandante pretende, además de la entrega del bien, el pago del saldo del precio total, más dos penas adicionales. Señala que, conforme al artículo 1467 del Código Civil, no puede haber obligación sin causa real y lícita, por lo que no pueden existir dos penas si hay resolución de contrato, por lo cual estima que estas carecen de causa y son por tanto, nulas. En razón de todo ello solicita se revoque la sentencia del grado y se rechace la demanda con expresa condenación en costas. Octavo: Que, ante todo, debe dejarse establecido que el contrato de arrendamiento con opción de compra que informa el caso sub-lite, en razón a ser manifestación de voluntad de las partes, es ley para los contratantes en todo lo que no fuere contrario a derecho. En tal sentido, es menester examinar su texto, en lo pertinente al recurso interpuesto. Noveno: Que, el referido contrato, en su cláusula, décimo séptima estipula para el caso de no hacer efectiva su opción de compra que “asimismo, en el evento que el arrendatario no restituya el bien arrendado en tiempo y forma, las partes están de acuerdo en que el arrendatario estará obligado a pagar, a título de cláusula penal, un 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta, por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta obtener la restitución efectiva del bien arrendado de parte del arrendatario”. Décimo: Que, entonces, se debe tener como efectivo lo que reprocha el demandado, en el sentido que el actor, además de pretender el pago de la totalidad de las rentas pactadas en el contrato, como si este hubiese concluido en forma natural, y la entrega del bien arrendado, aspira además a que se le cancele una cláusula penal estimada en 3,35% de una renta de arrendamiento por cada día de atraso en la entrega del vehículo arrendado. Undécimo: Que, si el actor pretende obtener la totalidad de las rentas pactadas en el contrato y además la entrega del bien arrendado, entonces debe entenderse que la cláusula penal del 3,5% estipulada en ese contrato carece de causa por cuanto dicha avaluación convenida está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio prometido y teniendo en consideración que la compraventa prometida no llegará a verificarse por cuanto el bien arrendado deberá ser restituido al acreedor, entonces la obligación correlativa cual es la adquisición del dominio del bien por parte del prominente comprador, no se verificará. La Corte de Apelaciones de Santiago, en un caso similar ha resuelto que “En consecuencia, dicha situación pugna con la licitud de la causa como elemento del acto jurídico” (C. Ap. Stgo., mayo 2005, Gaceta Jurídica N° 299, p.175)”. Duodécimo: Que, por tanto, dicha cláusula penal pactada adolece de nulidad absoluta y de conformidad al artículo 1.683 del Código Civil, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, en consecuencia, procederá negar el pago de suma alguna por dicho concepto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 145, 160, 170, 186, 223, 227, 434, 471, 764, 766, 768, 770, 783 y 798 del Código de Procedimiento Civil, SE DECIDE: 1° Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el demandado en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2018, escrita a fojas 64 y siguientes. 2° Que se revoca la referida sentencia en cuanto por su acápite resolutivo III condena al demandado al pago de las sumas convenidas a título de cláusula penal, no dándose lugar a pago alguno por dicho concepto. 3° Que se confirma en lo restante el fallo apelado. 4° Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido. Redacción del Fiscal Judicial, don Jorge Colvin Trucco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 397-2019.- (Civil).- Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby, el ministro suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas y el Fiscal Judicial señor Jorge Colvin Trucco. En La Serena, a tres de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en la Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia