LA OBLIGACIÓN AL PAGO DE LOS HONORARIOS CORRESPONDE A UN ELEMENTO DE LA NATURALEZA DEL MANDATO, LA CUAL ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL PERFECTAMENTE TRANSMISIBLE
La Excelentísima Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados contra la sentencia que acogió la demanda de cobro de honorarios, esgrimiendo que lo perseguido por el demandante, no es seguir adelante con el contrato de mandato, sino que se le pague la gestión o negocio que este realizó.
En su alegación los recurrentes estiman infringidos en primer término, los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, al reconocerse que el mandato suscrito por una persona como mandante que posteriormente fallece, genera obligaciones que se trasmiten a sus herederos.
Las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que las obligaciones que se desprenden de un contrato de mandato no se transfieren a los herederos, ya que al ser un contrato "intuito personae" se extingue con la muerte de cualquiera de las partes.
Haciendo el análisis en conjunto de los artículos que señalan que han sido transgredidos, el artículo 951 inciso, prescribe que: “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”. En el caso de autos, los demandados son todos herederos del causante, por lo cual se encuentran correctamente emplazados, ya que así lo señala la resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del padre y cónyuge de los demandados, don Pedro Hugo Casanga Vega.
Así bien, el artículo 1.097 del Código Civil señala “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. El artículo 2.163 N°5 del cuerpo legal en comento, establece que el mandato termina por la muerte del mandante o mandatario y el artículo 2.169 del citado código, que: “No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante”.
Que el contrato de mandato, tal como lo afirman los recurrentes y unánimemente la doctrina, es un contrato de confianza, de lo cual se desprende como consecuencia que es un contrato intuito personae, o sea la consideración de la persona es causa principal o determinante del contrato, por ende, también se extingue por la muerte de las partes.
Con todo lo anterior, no hay duda alguna que es ese elemento del mandato lo que lo hace intuito personae, y es sólo esa obligación la que es intransmisible; no podría el demandante obligar a los demandados que le sigan encargando ciertos negocios, ya que entre ambas partes no existe la confianza que caracteriza a este elemento del mandato, y como es un elemento de la esencia del mandato, es correcto señalar que, de acuerdo al artículo 2.163 N°5 citado, el mandato entre el demandante y el padre de los demandados se terminó.
Que, sin embargo, lo que persigue el demandante no es seguir adelante con el contrato de mandato, sino que se le pague la gestión o negocio que realizó, obligación que es un elemento de la naturaleza del mandato, que no es más que una de carácter patrimonial, perfectamente transmisible, y que no está considerada, de acuerdo al artículo 1.097 del Código Civil, como aquellas obligaciones de carácter intransmisibles.
Que, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de mandato entre el demandante y el padre de los demandados, y no habiéndose acreditado que la remuneración pactada se pagó, es a los herederos del mandante, esto es, los demandados, a quienes les corresponde hacerlo, ya que el pago de una suma de dinero, como es la remuneración debida, jamás podría considerarse una obligación intuito personae y es, por lo tanto, transmisible en cuanto a la obligatoriedad de extinguirla a los herederos. Por tanto, se rechaza el recurso de casación deducido por los demandados.
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