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  • 08-07-2019

Crédito emanado de indemnización por daño moral derivada de accidente de trabajo no goza de privilegio


Sumario:

Al referirse al crédito privilegiado del N°8 del artículo 2472, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador.

La preferencia cubre las indemnizaciones laborales, sean convencionales o legales, con lo que se deja abierta la posibilidad de pactar colectiva o individualmente una indemnización superior a la legal, la que igualmente goza de la preferencia” (Bahamondez, Luis Felipe, “La prelación de créditos” página 85).


Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos rol N° 8347-2017 seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago correspondientes al procedimiento de liquidación concursal de la empresa Ford Steel Chile Industrial S.A., por sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete el juez suplente de dicho tribunal acogió la impugnación de la preferencia deducida por la liquidadora concursal respecto del crédito verificado por el trabajador Marcelo Andrés Ossandón Román. El acreedor apeló de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, la revocó, desestimando la impugnación y ordenando incorporar la acreencia del trabajador a la nómina de créditos reconocidos con la debida preferencia. En contra de esta última determinación, la impugnante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su escrito de nulidad que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil al reconocerle la preferencia ahí contenida a un crédito que se sustenta en la indemnización por daño moral con ocasión de un accidente del trabajo que demandó ante un tribunal laboral, pues dicho privilegio se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento es compensar al trabajador por los años en que se sometió al trabajo del empleador, refiriéndose indiscutiblemente dicha preferencia a la indemnización por años de servicios. En todo caso, continúa la impugnante, aun cuando se estimara que el crédito verificado goza de la preferencia invocada, está igualmente no procedería porque a la fecha en que se verificó el crédito laboral aún no se había dictado sentencia en sede laboral, siendo requisito de dicha preferencia que la indemnización legal o convencional se encuentren devengadas a la fecha en que se hagan valer, lo que no ocurría en la especie. Por otra parte, la liquidadora concursal señala que la sentencia recurrida contraviene los artículos 23, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil. Explica que a partir de dichas normas se originan tres principios en materia de preferencias: a) la regla general de la prelación de créditos es que los créditos no tienen preferencia, son todos créditos valistas o de quinta clase; b) las preferencias son la excepción y para poder favorecerse de ellas debe existir una ley que les reconozca; c) por ser comunes a la generalidad de los créditos, la excepción a la preferencia debe ser interpretada de manera restrictiva sin que pueda ser extendida a situaciones no previstas por la ley. Alega que al rechazar la impugnación se han transgredido dichos principios, así como la par conditio creditorum, toda vez que para reconocer la preferencia alegada por el trabajador se ha realizado una interpretación amplia y extensiva de lo que ella comprende, aplicándola por analogía a una indemnización de carácter laboral que no la tiene, y olvidando de esta forma su carácter restrictivo y excepcional. Insiste finalmente en que lo establecido en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 es la procedencia de la indemnización por daño moral en el caso de un accidente del trabajo, pero no se le reconoce la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, razón por la cual solo puede considerarse como un crédito valista. SEGUNDO: Que para analizar las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) Por resolución de 8 de junio de 2017 – a solicitud de la propia empresa deudora – se declaró el inicio del proceso de liquidación concursal de la empresa Ford Steel Chile Industrial S.A., designándose como liquidadora a doña María Loreto Ried Undurraga. b) Dentro del periodo ordinario de verificación, el 11 de julio de 2017, comparece el trabajador Marcelo Andrés Ossandón Román quien verifica en forma condicional un crédito por $60.000.000 que se funda en la indemnización de perjuicios por el daño moral padecido a raíz de un accidente del trabajo que sufrió y que está demandando en el tribunal laboral de Antofagasta bajo el RIT O-534-2017, proceso que a la época de la verificación se encontraba pendiente pues, si bien se había llevado a cabo la audiencia preparatoria, aún faltaba la realización de la audiencia de juicio. En el escrito de verificación alegó la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil respecto del monto verificado. Acompaña además copia de la demanda de indemnización de perjuicios, la resolución que la provee y copia del acta de la audiencia preparatoria. c) Mediante presentación de 8 de agosto de 2017 la liquidadora concursal impugnó la preferencia que se invocó por este acreedor, ya que a su juicio en el caso de acogerse la demanda laboral sería un crédito valista toda vez que los montos demandados corresponden a una indemnización judicial al ser fijada por un tribunal y no a aquellas legales o convencionales a las que se refiere el número 8 del artículo 2472 del Código Civil. En este sentido, sostiene que las preferencias deben interpretarse en forma restringida. d) Con fecha 15 de septiembre de 2017 se lleva a cabo la audiencia que ordena el artículo 175 de la Ley N° 20.720 para conocer y fallar las impugnaciones de créditos, oportunidad en la cual el tribunal resolvió acoger la pretensión de la liquidadora concursal teniendo para ello en consideración que el artículo 2472 N° 8 del Código Civil hace extensiva la preferencia solo sobre las indemnizaciones legales y convencionales que tengan un origen de carácter laboral, no así respecto de las indemnizaciones judiciales, naturaleza jurídica que tiene la preferencia del crédito verificado condicionalmente en autos. Agrega que las preferencias al ser la excepcionalidad dentro de las acreencias, y tratadas taxativamente por la ley, deben interpretarse restrictivamente, y por consiguiente, al no tratar específicamente las indemnizaciones provenientes del daño moral como de aquellas que tienen preferencia, no puede ser beneficiada con esta. TERCERO: Que, para revocar la decisión del a quo y en definitiva desestimar la impugnación de la preferencia alegada, los sentenciadores tuvieron presente los antecedentes aparejados por el acreedor condicional junto a su verificación de crédito y lo dispuesto en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la ley N° 16.744. CUARTO: Que, respecto a las infracciones denunciadas, cabe señalar en primer lugar que las alegaciones sobre la improcedencia de verificar un crédito y alegar su preferencia sin que a la época en que se interpone se encuentre devengado al no existir sentencia definitiva sobre la indemnización reclamada en sede laboral importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente y, como tal, resulta impropio plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias que no fueron discutidas en el juicio, -para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite-lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. QUINTO: Que corresponde entonces analizar las restantes alegaciones en que se funda el arbitrio de nulidad, y el artículo 2472 N°8 dispone: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: N°8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de 10 años. Por el exceso si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente” Lo que se trata entonces de dilucidar en el presente recurso es si la indemnización por daño moral obtenida por el trabajador debido a un accidente del trabajo goza de la preferencia de primera clase, ya que el artículo 2472 N°8 se refiere a indemnizaciones legales y convencionales. Se sostiene por la judicatura de fondo que ello estaría reconocido en el artículo 69 de la ley 16.744 que dispone “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.” SEXTO: Que la prelación de créditos que establece el Código Civil “es el conjunto de reglas que determinan las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas” (Luis Felipe Bahamondez Prieto, “La prelación de créditos” página 52). Las preferencias gozan de ciertas características: a) tienen un carácter excepcional, ya que la regla general es que los acreedores sean pagados en igualdad de condiciones sobre el patrimonio del deudor; b) tienen un origen estrictamente legal, tal como se desprende del artículo 2488 del Código Civil, sólo el legislador puede crear preferencias para el pago; y c) las normas que conceden preferencias son de derecho estricto y no admiten analogías. (Luis Felipe Bahamondez “La prelación de créditos” y René Abeliuk “Las Obligaciones”) El artículo 69 de la Ley N° 16.744 no se refiere en ningún caso al tema de las preferencias, simplemente se trata de la posibilidad que tiene la víctima del accidente laboral de poder demandar entre otras indemnizaciones la del daño moral, lo que hizo en este caso el trabajador Marcelo Andrés Ossandón Román, crédito que al momento de verificarlo en el procedimiento de liquidación concursal de la empresa Ford Steel Chile Industrial S.A. pretende que goce de la preferencia de primera clase. SEPTIMO: Que al referirse al crédito privilegiado del N°8 del artículo 2472, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador. “La preferencia cubre las indemnizaciones laborales, sean convencionales o legales, con lo que se deja abierta la posibilidad de pactar colectiva o individualmente una indemnización superior a la legal, la que igualmente goza de la preferencia” (Bahamondez, Luis Felipe, “La prelación de créditos” página 85) OCTAVO: Que de conformidad a lo señalado precedentemente, la judicatura del fondo ha incurrido en error al aplicar a la indemnización por daño moral obtenida por el trabajador la preferencia establecida en el artículo 2472 N°8, ya que en primer término el artículo se refiere solo a indemnizaciones de carácter legal o convencional y la que fija la reparación del daño moral es de carácter judicial. En segundo término, porque no es una indemnización que se relacione con la terminación de una relación laboral. En tercer lugar, de acuerdo al artículo 2488 del Código Civil, solo el legislador puede crear las preferencias y en este caso no lo ha hecho y por último las preferencias son de derecho estricto, y no pueden ser interpretadas extensivamente y menos por analogía, por lo cual no es posible entender que la correcta interpretación de la indemnización convencional abarcaría a cualquier indemnización que tenga el trabajador en contra de su empleador, sino que en el concepto “convencional” del N°8 debe quedar incluida solamente aquella pactada entre ambos por concepto de término de la relación laboral y que sea superior a la indemnización legal. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada y liquidadora concursal María Loreto Ried Undurraga, en lo principal de la presentación de once de julio de dos mil dieciocho contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry. N° 18.773-2.018 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo. En Santiago, a dos de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia