SE PUEDE ALEGAR ACCIÓN REIVINDICATORIA POR UNO, VARIOS O TODOS LOS INTEGRANTES DE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA SI LA DEMANDADA NO FORME PARTE DE ELLA
La Excelentísima Corte Suprema en un fallo unánime acogió el recurso de casación en el fondo señalando que hubo una incorrecta interpretación del Decreto Ley Nº 2.695 de 1979, incurriendo el Tribunal de Alzada en un error de derecho, revocando la resolución que rechazó la acción reivindicatoria deducida.
La sentencia analizada señala que el recurrente está en lo correcto cuando sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en un error de derecho al establecer que la acción reivindicatoria intentada no podía prosperar debido a que los demandantes son comuneros del inmueble regularizado por la demandada toda vez que, como se explica en el fallo, la limitación que el Decreto Ley Nº 2.695 contempla en ese sentido, se refiere únicamente al caso en que la respetiva acción se dirige por un comunero en contra de otro que tiene la misma calidad respecto del inmueble en disputa, situación que no concurre en el caso de autos en tanto, por una parte, los actores han sido un grupo de personas que junto a otros que no han comparecido, conforman una comunidad de origen hereditario respecto del inmueble en cuestión y, por otra, la demandada resulta ser una persona ajena a esa comunidad que, a partir de una situación de hecho, logró regularizar el dominio sobre el predio en cuestión.
Se agrega que en conclusión y sin perjuicio de lo que se señalará más adelante, la correcta interpretación de las normas especiales que sobre la materia contempla el Decreto Ley Nº 2.695 lleva a concluir que, en la medida que la persona que haya regularizado la propiedad no forme parte de la comunidad que alega titularidad para demandar la reivindicación, nada obsta a que pueda ser demandada en juicio por uno, varios o todos quienes conforman dicha comunidad.
Añade que cabe considerar que el Decreto Ley Nº 2.695 del año 1979, creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, a través de la oposición a la solicitud de regularización (artículos 19 a 25), del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles (artículos 26 y 27) y de la compensación de derechos en dinero (artículos 28 a 30).
Por consiguiente, el fallo señala que, en el caso de autos, se estableció que miembros de una comunidad hereditaria, en esa calidad y dentro del plazo establecido por el Decreto Ley en cuestión, han deducido una acción de dominio en relación con un inmueble que, siendo de su propiedad, fue objeto de regularización por la demandada.
Por último, se concluye que en consecuencia, no cabe sino concluir que la demanda ha debido ser acogida toda vez que en el caso de marras, según lo dispuesto por el artículo 889 del Código Civil, concurren todos los requisitos propios de la acción reivindicatoria toda vez que ha sido deducida por quienes acreditaron ser dueños del inmueble bajo la forma de una comunidad; que la posesión respecto de dicho inmueble les fue desconocida por actos materiales y jurídicos de la demandada, en tanto ésta se hizo titular del dominio del mismo mediante un procedimiento muy especial de regularización que, en caso alguno, está orientado a despojar al legítimo propietario de su derecho de dominio y, finalmente, que el inmueble objeto de la demanda se encuentra debidamente individualizado, por lo que se acoge el recurso de casación interpuesto, se ordena restituir la propiedad a la demandada dentro del plazo de 30 días desde que se le requiera el cumplimiento del fallo y, se ordena proceder a la cancelación del registro conservatorio del titulo a nombre de la recurrida.
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