CADA UNO DE LOS HEREDEROS DEL ACREEDOR DE UNA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE PODRÁ EXIGIR SU EJECUCIÓN TOTAL
La Excelentísima Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto señalando que, por la naturaleza de la obligación que se demanda, se debe aplicar el artículo 1.528, ya que se trata en verdad de un caso de indivisibilidad de la obligación, no de la indivisibilidad de pago.
La Corte señala que la cosa misma o el hecho, es lo que importa para resolver si la obligación es divisible o indivisible, pero se halla subordinado únicamente a la naturaleza de la prestación que constituye el objeto de la obligación, según sea susceptible o no de ejecución parcial o dividida.
El artículo 1.526 del Código Civil de entrada habla de las obligaciones conjuntas (divisibles), pero en que la divisibilidad hace excepción, o sea, pasan a ser indivisibles. Todos sus casos son de indivisibilidad de pago.
El N° 5 es un caso de excepción al principio de división de la deuda de una prestación divisible. (Acá no hay una convención con el difunto que hiciera obligatorio el pago del total de la deuda). En cambio, se presume la voluntad de las partes, lo que se hace en atención a que la división del terreno indeterminado o de la cosa indeterminada que es objeto de la prestación, atendida su naturaleza o el fin especial a que según la intención de los contratantes está destinada, causaría un perjuicio grave al acreedor. Se presume, pues, que la cosa debía entregarse entera.
El caso que nos ocupa no es uno de indivisibilidad de pago como los del artículo 1.526, sino de obligación (del artículo 1.524). Además, afecta a codeudores (herederos del deudor), y a eso se debe que la regla final sea "Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando en forma conjunta su acción."
Es lo mismo que está al final del N° 4 del artículo 1.526 del Código Civil, pero en este número el testador impone la obligación de pagar con la cosa entera, aunque los acreedores deben actuar de consuno para exigir el pago de la deuda. También se puede imponer por convención de los herederos o, por la partición de la herencia.
En este caso se demandó a la compradora directamente no a herederos. El deudor es uno solo. La hipótesis del N° 5 es de varios codeudores y aquí no los hay.
También cabe considerar que la demandante y la demandada son coherederas (no se les puede hacer la exigencia porque sus intereses son contrapuestos). Además, porque lo que se pide es la rescisión (nulidad relativa) y la cancelación de la inscripción de dominio, que entrañan obligaciones indivisibles, más que en razón del pago, en razón de la naturaleza de la obligación, como lo es la de constituir una servidumbre de tránsito. Mientras que el N° 5 del artículo 1.526 del Código Civil se refiere a cosas divisibles pero que la ley obliga como si se tratare de cosas indivisibles, aparte que aquí no se trata de un terreno o cosa indeterminada. Como se ve son situaciones diversas.
Y si la obligación es indivisible se aplica el artículo 1.528 del Código Civil. Entonces, cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.
En suma, por la naturaleza de la obligación que se demanda, no se aplica el artículo 1.526 N° 5 del Código Civil, ya que se trata en verdad de un caso de indivisibilidad de la obligación, no de la indivisibilidad de pago, por lo que se rechaza el recurso de casación en el fondo.
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