Reserva de derechos en finiquito debe hacerse de forma clara y expresa
Sumario:
Al tenor del convenio se advierte que nada se dijo respecto a una eventual reserva de derechos a favor del trabajador, cuestión que de haberse incluido debió estar referida a materias específicas, pues una reserva general y con carácter omnicomprensiva sería contradictoria con la naturaleza misma del finiquito que se acordó, puesto que el objeto de este último es liberar a las partes del contrato de trabajo de nuevos conflictos sobre esas materias, sin perjuicio de cuestiones puntuales o particulares que pueden no haber quedado dirimidas, como la bonificación pretendida, sin embargo, el finiquito prescindió de una nota de recaudo referida a ella y que hubiera cedido en favor del trabajador, constituyendo un silencio que no puede interpretarse en un modo distinto al señalado.
Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve. Visto y oídos; Comparece, el abogado Walter Adolfo Villavicencio Maza, por la demandante Jorge Alberto Ruíz Caldas, en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones laborales, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del 12 de febrero de 2019, dictada por Ximena Carolina López Avaria, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-4865-2018, por la cual acoge excepción de finiquito y, en consecuencia desecha la demanda, con costas. Funda la impugnación, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación a los artículos 2446, 2448, 2462 y 1564 del Código Civil; y, subsidiariamente, en el mismo motivo de invalidación, pero esta vez en relación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja en todas sus partes la demanda, con costas; o, en su defecto, deje sin efecto la condena en costas impuesta al actor. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, poniéndose fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, la parte reclamada funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en los artículos 2446, 2448, 2462 y 1564 del Código Civil. Explica, que la sentencia recurrida acogió en todas sus partes la excepción de finiquito opuesta por la demandada y que, si bien reconoce que al término de la relación laboral se suscribió dicho documento, aquel no puede considerarse con total poder liberatorio, puesto que la demandada estableció una lista con todas las prestaciones respecto de las que el actor señaló estar conforme, dentro de las cuales no se encontraba el derecho a percibir el bono de desempeño 2017, al cual tenía legítimo derecho, lo que incluso fue reconocido por el empleador con anterioridad. Expone, que el finiquito tiene poder liberatorio únicamente respecto a las materias expresamente acordadas por las partes, y, desde otra perspectiva, el poder liberatorio de una cláusula de renuncia amplia, sin señalar expresamente todas las acciones a las que se renuncia, no comprende todas las acciones, como en lo referido a la de cobro de prestaciones laborales por el bono adeudado, dado que por tratarse el finiquito de una transacción, es dable exigir una especificidad necesaria, siendo improcedente un carácter transaccional a aquellas materias que no fueron específicamente establecidas como objeto de acuerdo, conforme lo dispuesto en los artículos 2446, 2462 y 1561 del Código Civil, todas normas que dan cuenta de la necesidad de definir el objeto específico de la transacción, reiterando que en el caso de autos, no se renunció a la acción de cobro de prestaciones laborales derivada del derecho al pago del bono. Afirma, que se infringieron los artículos 2446, 2448, 2462 y 1561 del Código Civil, dado que la sentenciadora, al momento de dictar la sentencia recurrida, incurre tácitamente en una errónea interpretación de los artículos en comento, además, realiza una falsa aplicación de la ley y de los preceptos señalados, pues prescinde de su aplicación para los casos en que ella se ha dictado, como es el del finiquito de marras y de la procedencia del bono reclamado, atendido el carácter transaccional del finiquito. Segundo: Que, al plantearse la causal de invalidación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, lo que se pretende es la nulidad de la sentencia por equivocar ésta el juzgamiento jurídico del asunto, errando al aplicar la ley a los hechos probados, lo que implica considerar que la prueba fue correctamente valorada y que se aceptan los hechos fijados, siendo precisamente una circunstancia reconocida por las partes la efectividad de haberse suscrito un finiquito, instrumento que fue oportunamente allegado al juicio. Tercero: Que, en este estado de cosas, es menester precisar que el finiquito ha sido conceptualizado como: “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de aquellas lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional” (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60). Cuarto: Que, conforme lo expresado en el motivo anterior, el finiquito -legalmente celebrado- es un acto jurídico –convención- que genera o extingue derechos y obligaciones, el que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben y, por tanto, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de una relación laboral. Entonces, su poder liberatorio se restringe a todo aquello que las partes han acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no explicitadas por los intervinientes. Quinto: Que, en el caso sub lite, existió consentimiento, por ende, poder liberatorio, respecto a que la actora recibió oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato individual y/o colectivo, asignaciones familiares, cotizaciones de salud y seguridad social, horas extraordinarias, comisiones, feriados, gratificaciones, participaciones por término de contrato. Agregando a continuación, que a la trabajadora nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal, contractual o extracontractual derivado o relacionado con la prestación de sus servicios y/o con la terminación de los mismos, además, al no tener reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la empresa, el actor otorga el más amplio y total finiquito, renunciando a toda acción. Sexto: Que, al tenor del convenio se advierte que nada se dijo respecto a una eventual reserva de derechos a favor del trabajador, cuestión que de haberse incluido debió estar referida a materias específicas, pues una reserva general y con carácter omnicomprensiva sería contradictoria con la naturaleza misma del finiquito que se acordó, puesto que el objeto de este último es liberar a las partes del contrato de trabajo de nuevos conflictos sobre esas materias, sin perjuicio de cuestiones puntuales o particulares que pueden no haber quedado dirimidas, como la bonificación pretendida, sin embargo, el finiquito prescindió de una nota de recaudo referida a ella y que hubiera cedido en favor del trabajador, constituyendo un silencio que no puede interpretarse en un modo distinto al señalado. Séptimo: Que, en este orden de ideas, no es posible entender que en la especie el trabajador se haya reservado el derecho a cobro del bono que pretende, porque ello implicaría que el efecto jurídico del finiquito consentido por las partes, exento de todo vicio en la manifestación de voluntad y cumpliendo con los requisitos legales, sería inexistente, sin aplicación práctica alguna, efecto que no puede ser aceptado. Al respecto, cabe precisar que la actora no ha esbozado la existencia de algún defecto en el consentimiento, ni ha atacado alguna de las solemnidades de validez con que se prestó el finiquito, menos aún reclamo infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, que trata precisamente esta materia, por lo que el arbitrio, en lo que respecta a este acápite, deberá ser desestimado. Octavo: Que, en forma subsidiaria, se alega el motivo de impugnación del artículo 477 del Código del Trabajo, pero en relación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, pese a haber sido totalmente vencida la actora, litigó con motivo plausible, más si se considera que existió un finiquito suscrito de buena fe por su parte, a sabiendas de que podría reclamar el bono pretendido en autos con posterioridad, cuestión que dice fue hecha presente al Juez a-quo durante el juicio, razón por la cual el fallo recurrido yerra jurídicamente al condenarla en costas. Noveno: Que, sobre este punto es necesario recordar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código”. Décimo: Que, al utilizar el legislador la expresión “podrá”, la norma que se estima infringida le ha dado una potestad y/o facultad al juez para decidir si exime -o no- al derrotado del pago de costas, en este sentido, no es posible sostener que la sentenciadora incurra en errónea aplicación del precepto antes citado, menos que ello influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como exige el artículo 477 del Código del Trabajo. En síntesis, no se aprecia la errónea aplicación del derecho que se acusa, por lo que igualmente será desechada la impugnación reclamada en subsidio. En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma el ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Laboral – Cobranza- 577-2019 . Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la ministra señora Marisol Rojas Moya y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. En Santiago, a tres de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia