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  • Editor Revista Legal
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  • 06-07-2020

LOS CONTRATOS DEBEN INTERPRETARSE DE FORMA QUE MEJOR CONVENGA A ÉSTE EN SU TOTALIDAD, POR LO QUE DEBE ESTARSE MÁS ALLÁ DE SU LITERALIDAD

La Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo señala que los tribunales deben interpretar los contratos más allá del tenor literal. En la interpretación debe estarse a la naturaleza del contrato, a la práctica llevada por las partes y a los indicios, todos éstos elementos que darán cuenta de la real intención de las partes al momento de suscribir el mismo.

Se interpone recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, que acogió la demanda de terminación de contrato de arriendo y prescripción de la acción respecto de ciertas rentas devengadas, subsistiendo el cobro de otras, la cual fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.

Los hechos que se tuvieron por establecidos fueron la celebración de un contrato de arriendo y de forma posterior, la celebración de un contrato de promesa de compraventa, entre las mismas partes y respecto de la misma propiedad. Sin embargo, Las partes no dejaron sin efecto expresamente el contrato de arrendamiento, ni terminó éste por otro medio.

Establecido lo anterior, señala la Corte Suprema que su labor será determinar si se incurrió o no en un error en la aplicación del derecho, en específico, del artículo 1.563 del Código Civil.

Señala que las cláusulas de los contratos deben interpretarse unas por otras, dándole sentido a las mismas en atención al contrato. Así, por aplicación del artículo 1.564 del Código Civil, establece que si bien es cierto que las partes no dejaron sin efecto de manera expresa el contrato de arriendo, una vez que celebraron la promesa de compraventa, no se efectuó cobro alguno de las rentas, lo que lleva a inferir que la real intención de los contratantes, era sustituir el contrato de arriendo por el de promesa, de otra forma, se habría exigido el cobro de las rentas, cuestión que no se hizo sino ocho años después, por lo que se acoge el recurso interpuesto y se revoca la sentencia.

 



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(doc_352_200710030715.PDF)