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  • Editor Revista Legal
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  • 16-07-2020

NO PROCEDE LA ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE SINACOFI, SI SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCIÓN Y NO LA DEUDA

La Excelentísima Corte Suprema señala que no procede la eliminación del registro de deuda del Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. (SINACOFI), así como tampoco la solicitud por parte del acreedor, cuando la deuda no ha sido pagada o no se ha extinguido por otro modo legal. Para el caso de la prescripción, señala que cuando la ley se refiere a “otro modo legal”, evidentemente incluye a la prescripción como modo de extinguir obligaciones, pero debe entenderse ésta como la prescripción de la deuda más no de la acción.

Se interpone recurso de protección contra SINACOFI y Tanner Servicios Financieros S.A., ante la negativa de eliminar la deuda contraída por la recurrente y la omisión por parte de TANNER de realizar las gestiones pertinentes para eliminar la deuda, lo que sería vulneratorio de derechos.

Los recurridos, informando señalan primeramente que existe un mecanismo especial cuando hay controversia sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de reproche, ahora en cuanto al fondo señalan que la eliminación de la información corresponde al acreedor informarlo, o bien, acreditar el pago o extinción de la obligación, cuestión que en la especie no habría ocurrido. Tanner por su parte señala que la acción emanada del pagaré suscrito con la recurrente se encuentra prescrita, más no de la deuda, por lo que no procedería la eliminación del registro.

La excelentísima Corte Suprema conociendo de la apelación de la sentencia de la Corte de Apelaciones señala que TANNER se encuentra facultado para comunicar obligaciones económicas, financieras, bancarias y comerciales que consten en “letras de cambio y pagarés protestados”, y por su parte, SINACOFI tiene el deber de ingresar dicha información en el registro de morosidades a su cargo, atendida su condición de responsable del registro o banco de datos. Ahora bien, una cuestión diferente es la mantención de la deuda en el registro de morosidades, la cual sólo podrá eliminarse cuando la obligación haya sido indudablemente pagada o que se haya extinguido por otro modo legal con posterioridad al protesto o a su publicación en el Boletín.

En cuanto a los modos de extinguir obligaciones, agrega que la prescripción es uno de los modos de extinguir, distinguiendo entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva; y en el último caso, entre la prescripción de la acción y de la obligación, siendo la última de ellas aquella en la cual se refiere la ley para efectos de eliminar el dato por deuda.

Así las cosas, en la especie, únicamente se ha extinguido la prescripción de la acción mas no de la deuda, por ello no ha existido un acto u omisión ilegal o arbitraria que endosar a las recurridas, por lo que se revoca la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones.

 



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(doc_359_200723100728.PDF)