Plazo de solicitud de reconsideración de multa laboral es de días hábiles siendo éstos considerados de lunes a viernes
Sumario:
Como ya lo ha resuelto reiteradamente esta Corte – en los autos Roles N° 809-2014, 8384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros -, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingo y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles, como ya se indicó, los días sábado, domingo y festivos. Al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 10° a 17°, que se eliminan. Y teniendo presente: Primero: Que, por la presente acción cautelar, Embotelladora Andina S.A. reclama contra la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó –la que considera arbitraria e ilegal- por la que se rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que su parte dedujo respecto de una multa que le fuera cursada por dicha institución, en atención a haber sido presentada en forma extemporánea. Segundo: Que, según aparece de los documentos agregados al proceso, la resolución que impuso la multa fue notificada a la recurrente el día 20 de julio del año dos mil dieciocho. Tercero: Que, como ya lo ha resuelto reiteradamente esta Corte – en los autos Roles N° 809-2014, 8384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros -, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingo y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles, como ya se indicó, los días sábado, domingo y festivos. Al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil. Cuarto: Que constituye un hecho no controvertido, y consta además de los documentos de autos, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 20 de agosto del año dos mil dieciocho, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el día 20 de julio del mismo año aludido. Quinto: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, actuar que afecta, del mismo modo, el principio de legalidad que vincula a toda autoridad. Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de marzo dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Embotelladora Andina S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, y se deja en consecuencia sin efecto el ordinario N° 1908 de 10 de octubre de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 8610/18/27 de 19 de junio de 2018. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N° 7515-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 01 de julio de 2019. En Santiago, a uno de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia