LAS SENTENCIAS NO PODRÁN EXTENDERSE A PUNTOS QUE NO HAYAN SIDO SOMETIDOS EXPRESAMENTE A JUICIO POR LOS LITIGANTES, SALVO EN CUANTO LAS LEYES MANDEN O PERMITAN A LOS TRIBUNALES PROCEDER DE OFICIO
La Corte Suprema acoge un recurso de casación en la forma señalando que la sentencia incurre en el vicio formal de ultra petita apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia.
La Corte Suprema ha resuelto uniformemente que la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior, debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
Que, en las ideas expresadas se deja ver el principio rector del instituto en referencia: el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos y permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Se trata, pues de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
En el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometido, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Que de lo anterior se desprende que, efectivamente, la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció sobre una materia que se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el vicio formal denunciado por el actor en el presente arbitrio, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Que, habiéndose probado la efectividad de las obligaciones demandadas, correspondía al demandado, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, probar su extinción, sin que rindiera prueba alguna para tal efecto, por lo que de conformidad con lo previsto y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar se acoge la demanda de cobro de pesos, condenándose al demandado en la sentencia de reemplazo al pago de la suma demandada más intereses corrientes y reajustes.
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