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  • 08-07-2019

Acreditación de delito de fraude al seguro


Sumario:

En lo que dice relación con la alegación de la Defensa, en el sentido que no es posible establecer los hechos con la sola información emanada de la Policía de Investigaciones que da cuenta de las entradas y salidas del país de la sentenciada, puesto que hay pasos habilitados cuyos datos se demoran en ser consolidados, ha sido aquella desestimada en consideración a la información vertida al efecto por los propios funcionarios policiales, especialmente la policía U, quien señaló que en los casos en que la información no se ingresa en línea, se obtiene y alimenta el sistema a lo más con una de desfase, término que excede en creces las salidas indicadas en los respectivos siniestros denunciados fraudulentamente, en relación el informe pericial Nº678 del año 2016, elaborada por esa funcionaria.

De este modo, la prueba rendida ha sido armónica y congruente con lo que el Ministerio Público y las querellantes prometieron acreditar al inicio del juicio oral, sin que se aprecie por parte de los sentenciadores discordancias o contradicciones que justifiquen restarle valor a cada una de las probanzas latamente señaladas en los párrafos precedentes.

En consecuencia, tal como se ha demostrado en el análisis del material probatorio precedente, los hechos que sustentaron la acusación fueron debidamente acreditados, mediante prueba que resultó plenamente creíble, pues fue aportada cumpliendo las normas procesales pertinentes, que guarda completa concordancia y correspondencia entre sí y que, además, no fue controvertida por ningún otro antecedente que justifique negarle el valor que se le ha otorgado para sustentar la convicción del Tribunal, en la forma que quedara establecida en el basamento decimotercero de la presente sentencia”.

En tales circunstancias, resulta forzoso concluir que la convicción que funda la sentencia impugnada tiene suficientes razones que la expliquen cabalmente. Por tanto, la fundamentación de la sentencia del tribunal a quo está conforme a los principios que la informan, en especial a las máximas de la experiencia y aquellos de la razón suficiente y de no contradicción.

Que un contraste entre el estándar exigido por el Código Procesal Penal para entender configurada la causal del artículo 374 letra e), y los antecedentes que supuestamente la constituyen, plasmado en el respectivo recurso, permite concluir que la sentencia no infringe ninguno de los elementos constitutivos de la sana crítica.

En efecto, en lo que dice relación con el quiebre de las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el recurrente que representa a la imputada no menciona con claridad cuáles serían las unas o los otros que se habrían infringido, ni resulta posible inferirlos del escrito de interposición del recurso, ni del alegato ofrecido en la vista de la causa. Los principios de la lógica se contravienen si el juzgador ha atentado contra el principio de no contradicción, contra el principio de ubicuidad, contra el principio de razón suficiente, o contra cualquier otra regla válida con independencia de las circunstancias de lugar, tiempo o cultura. Por el contrario, como ocurre en este caso, los principios de la lógica no se contravienen por el solo hecho de que las conclusiones a que arriba el sentenciador no son compartidas por el recurrente.

Pues bien, en realidad, la alegada falta de prueba y la consiguiente contradicción más bien expresa una disconformidad del recurrente con el modo en que el juzgador del fondo ha valorado la prueba que incrimina a la los imputada, y al respecto es necesario reconocer que la participación se establece en parte sobre la base de indicios, como los señalados en los considerandos decimotercero y decimocuarto del fallo. Aunque ninguno de estos antecedentes constituye una prueba directa de la participación, no puede asimilarse a la falta de prueba, ni resulta posible sostener que se vulnera el principio de la lógica (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 24 de junio de 2019, Rol 953-2019).


Valparaíso, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT N° O-458-2019 (Rol Corte N ° 953-2019) seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia con fecha de diez de abril de dos mil diecinueve, por la cual se condenó a doña ANA INÉS LAUGA ROJAS como autora de dos delitos de estafa en grado de frustrado y dos delitos de fraude al seguro en grado frustrado y un delito de fraude al seguro en grado de consumado en perjuicio de ACE SEGUROS S.A. y METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A., supuestamente cometidos en esta ciudad entre los años 2008 y 2015, a la pena única de tres años y un día presidio menor en su grado máximo y multa de once unidades tributarias mensuales y se le condena, asimismo, como autora de dos delitos de uso malicioso de instrumento público, presuntamente cometidos en esta ciudad el 6 de mayo de 2011 y 20 de mayo de 2016, a la pena única de tres años y un día presidio menor en su grado máximo; sin conceder ninguna de las penas sustitutivas de la Ley 18.216; le impone, además, la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa. Con fecha 15 de abril de 2019, la sentencia fue complementada, en el sentido que acoge, con costas, la demanda civil interpuesta por Ace Seguros S.A., actualmente Chubb S.A., en contra de Ana Inés Lauga Rojas, debiendo pagar ésta a la actora $6.350.597, más los respectivos intereses, calculados desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo; con los reajustes legales que se devenguen desde el 8 agosto de 2014. En contra de dicha sentencia el Defensor Penal Privado don Rodrigo Torres Jurado, interpone recurso de nulidad, pidiendo que se anule el juicio oral y la sentencia impugnada, respecto de los delitos por los cuales fue condenada su representada, debiéndose determinar por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral respecto de estos antecedentes signados como “hecho Nº 1” “hecho N° 2” y “hecho N° 3” en la acusación. Se procedió en audiencia pública a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. Se fijó fecha de comunicación de fallo. Visto y Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad invoca como primera causal la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 del mismo Código. En efecto, Las normas infringidas son los artículos 297, 340 y 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. Expresa el recurrente que el artículo 297 del Código Procesal Penal, señala: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Indica asimismo que el artículo 340 del mismo Código establece: “ Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración ”. Finalmente el defensor penal privado afirma que el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal consagra: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Segundo: En efecto, manifiesta el recurrente, que la salvaguardia esencial del derecho a una sentencia fundada encuentra consagración en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que impone a los sentenciadores la obligación de exponer de manera clara, lógica y completa, cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo ordenamiento. Indica además que la Excelentísima Corte Suprema ha declarado que el fin de la fundamentación que exige la norma que sustenta el recurso por la causal que se analiza, no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, carga que se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, que declara que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno aquella debida fundamentación, debiendo entonces dar cuenta de lo escuchado en audiencia y, en base a ello, razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir un medio respecto del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciar la prueba y llegaron a dar por acreditados los acontecimientos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente, alude y se remite en este punto a lo indicado en el fallo (SCS N°3873-2011, entre otras). Tercero: Estima de igual manera el articulista, que la prueba que consideró el tribunal a quo, para llegar a la sentencia condenatoria de su representada, aparece señalada en los motivos decimotercero y decimocuarto del fallo atacado. En efecto, en el motivo décimo tercero de la sentencia recurrida señala los hechos que el tribunal tuvo por establecidos en el juicio oral y en el considerando décimo cuarto del mismo fallo, establece la valoración de la prueba realizada por el Tribunal para dar por probados esos hechos, relatando la prueba rendida en el juicio oral, indicando: El motivo decimotercero, que reproduce, en síntesis indica “Decimotercero: Hechos acreditados. Que, ponderando con libertad los elementos de prueba incorporados al juicio, sin contradecir con ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del Código Procesal Penal y tal como se anunció en el veredicto, el tribunal determinó que la prueba de cargo permitió tener por establecido que: Hecho uno: “Con fecha 17 de julio de 2007 Ana Inés Lauga Rojas suscribió con ACE Seguros S.A, por intermedio de la corredora de seguros Falabella, contrato de seguro correspondiente a la póliza Nº12-7615990I VACSA2375278, denominada “renta extra por hospitalización” la cual tiene por finalidad pagar a la asegurada una suma que va de 4 a 8 UF por cada día de hospitalización. Durante la vigencia de dicha póliza Ana Inés Lauga Rojas denunció falsamente cuatro siniestros, todos consistentes en graves accidentes y enfermedades ocurridos en localidades apartadas de Uruguay, Brasil y Argentina, a consecuencia de los cuales supuestamente fue hospitalizada por largos períodos de tiempo, haciendo efectivo el seguro por días de hospitalización. Siniestro uno: Por un supuesto accidente ocurrido con fecha 03 de febrero de 2008, en Maldonado Uruguay “Con fecha 11 de junio de 2008, Ana Inés Lauga Rojas, mediante carta de denuncia, comunicó a ACE Seguros que el día 03 de febrero del 2008, mientras estaba en la provincia de Maldonado Uruguay, habría sufrido un grave accidente de tránsito, estando internada en riesgo vital 97 días en el Hospital Elbio Rivera de Maldonado, obteniendo el alta médica el 10 de mayo del 2008…”. Para fundar su engaño la acusada acompañó a Ace Seguros una serie de documentos, individualizados en el referido considerando. Siniestro 2. Supuesta enfermedad de fecha 15 de enero de 2011, ocurrido en Santa Catalina- Brasil. Con fecha 06 de mayo de 2011, Ana Inés Lauga Rojas denunció a Santander Seguros, intermediadora de Ace Seguros S.A., que el día 15 de enero de 2011 fue internada en el Hospital Nossa Senhora do Perpetuo Socorro debido a una tuberculosis pulmonar, permaneciendo 81 días hospitalizada, esto es, hasta el 06 de abril de 2011, viajando a Chile el 15 de abril de 2011. Como consecuencia de estos hechos y antecedentes fraudulentos aportados por la acusada la empresa ACE Seguros dispuso el pago en su favor de una indemnización de UF 324. Ana Inés Lauga Rojas acompañó a su denuncia de siniestro ante la aseguradora Ace seguros el Certificado de Viajes N° 293 fechado en la ciudad de Viña del Mar, el 5 de mayo de 2011, emanado del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de la ciudad de Viña del Mar, que aparece como suscrito y firmado por el asistente técnico Luis Vargas Fernández y la jefa de la Unidad de Extranjería de la Policía de Investigaciones, comisario Ximena Belmar Gallardo, documento acompañado y utilizado maliciosamente por la imputada, a sabiendas de ser dicho documento público material e ideológicamente falso. Siniestro 3. Supuesto accidente de fecha 01 de marzo de 2014, ocurrido en Rivera – Uruguay. Con fecha 08 de mayo de 2014, la Ana Inés Lauga Rojas, mediante formulario de denuncia, le comunicó a Seguros Falabella, intermediadora de Ace Seguros S.A., que el día 01 de marzo de 2014 habría sufrido un accidente de tránsito en la ruta 29 Guaviyu, Rivera, Uruguay, a consecuencia del cual fue hospitalizada en el Hospital Departamental de Rivera, diagnosticándole un traumatismo múltiple, shock hipovolémico, TEC cerrado, perforación pulmonar izquierdo, luxo fractura expuesta en tobillo derecho y lesión cervical en observación, razón por la cual se mantuvo supuestamente hospitalizada durante 33 días, esto es, hasta el 03 de abril de 2014. Para hacer más verosímil este relato la querellada acompañó documentos a los que hace alusión el motivo o considerando analizado. Que a consecuencia de este engaño, la empresa afectada ACE Seguros procedió a pagar a Ana Inés Lauga Rojas la suma de $ 6.350.597. Siniestro 4. Supuesta enfermedad de fecha 25 de agosto de 2015, ocurrido en Chubut – Argentina Con fecha 29 de octubre de 2015, Ana Inés Lauga Rojas mediante carta comunica a Falabella Seguros, intermediadora de ACE Seguros S.A., que estando de viaje en la provincia de Chubut Argentina sufrió el contagio de Virus Hanta, razón por la cual debió ser hospitalizada el día 25 de agosto de 2015, por un período de 58 días en la Clínica privada Stella Maris, de Rawson, permaneciendo 42 días en coma en la unidad de cuidados intensivos y 16 días en la unidad de tratamientos intensivos, obteniendo el alta el día 21 de octubre de 2015, viajando a Chile el 22 de octubre de 2015. Para hacer verosímil su relato la Ana Inés Lauga Rojas acompañó una serie de documentos individualizados en el considerando analizado II. Hecho dos En relación con este hecho, se pudo establecer, con el mérito de la documental presentada, que por carta de fecha 29 de octubre de 2015, Ana Inés Lauga Rojas comunica a Paris Corredora de Seguros, intermediadora de MetLife Chile Seguros de Vida S.A., que estando de viaje en la provincia de Chubut, Argentina, sufrió el contagio de Virus Hanta, razón por la cual debió ser hospitalizada el día 25 de agosto de 2015, por un período de 58 días en la Clínica privada Stella Maris, de Rawson, Argentina, permaneciendo 42 días en coma en la unidad de cuidados intensivos y 16 días en la unidad de tratamientos intensivos, obteniendo el alta el día 21 de octubre de 2015 y viajando a Chile el 22 de octubre de 2015. La señalada carta fue incorporada a juicio mediante su lectura y se encuentra agregada con el Nº 2 de la documental de ese interviniente, individualizada como carpeta íntegra de la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la acusada ante esa querellante y que dio origen al siniestro Nº1154020. Mediante esa carta, la acusada pretendió hacer efectivo un seguro por la suma de UF 609. Conforme declarara el testigo Daniel Delgado Quiroz, subgerente de siniestros de MetLife Chile Seguros de Vida S.A., función en la cual tomó conocimiento de los hechos materia de la imputación, en relación a que en el mes de noviembre de 2015 se presentó un siniestro ocurrido en agosto del mismo año, en Argentina, respecto de una cobertura de renta diaria por hospitalización. Delgado Quiroz dio cuenta de la fusión de MetLife Chile Seguros de Vida S.A. con Interamericana Seguros y señaló que, en el contexto de su cargo, le correspondía revisar todas las coberturas de siniestros contratadas, para aceptar y rechazar los pagos. Dijo que los siniestros de Brasil y Uruguay se pagaron. El evento al que se refiere habría acontecido al sur de Argentina, en Rawson, provincia de Chubut, en que la asegurada Ana Lauga Rojas indicaba que se había contagiado de virus hanta. Explicó que dado que la acusada había efectuado denuncios de siniestros por hospitalización en 2012 y 2014 por eventos ocurridos en Brasil y Uruguay en los que hubo una reiterada objeción a unos pagos que finalmente se efectuaron, al revisar los expedientes, encontraron que había mucha similitud entre los informes médicos del siniestro de Chubut con los de Brasil y Uruguay, motivo por el cual tomaron contacto con MetLife Argentina y solicitaron a la validación del número de CUIT de la Clínica Stella Maris y del número del DNI de la persona que figuraba avalando a la asegurada. La respuesta fue que el número de CUIT no existía y el número de DNI pertenecía a otra persona, un ciudadano argentino que vivía en otra provincia. Contrataron una investigación privada, “NN Investigadores”, para que fuera un investigador a hacer las averiguaciones correspondientes a Argentina. Señaló que a Cencosud se le notificó la investigación, por la inconsistencia en la documentación presentada y el cruce de siniestros anteriores. Cencosud señaló que recabarían los antecedentes solicitados. Finalmente, no fueron aportados por la asegurada o no fue contactada. Indicó Delgado Quiroz, que de la empresa de investigadores viajaron a Argentina y emitieron un informe que demostraba que la clínica Stella Maris figuraba en Lima y no en Chubut y había cerrado el año 2001. El domicilio del familiar que le había facilitado el pagaré para cerrar la cuenta, no existía en Rawson. La jefa del Departamento de Epidemiología indicó que no había constatación de ningún ciudadano chileno, el año 2015, que hubiera sufrido virus hanta. La jefa explicó que el periodo de incubación del virus hanta era de 21 a 24 días, y en su declaración la asegurada indicaba que al tercer día ya se había contagiado. El director médico no aparecía registrado en la provincia de Chubut. En abril de 2016, MetLife Chile Seguros de Vida S.A. determinó rechazar el siniestro porque no se podía constatar la concurrencia del evento. En mayo, la asegurada, Ana Lauga apeló por intermedio de Cencosud, y aportó los mismos antecedentes iniciales y, adicionalmente, un certificado de Extranjería que acreditaba que había viajado a Argentina, en agosto de 2015. En mayo la compañía volvió a rechazar la cobertura. El primer rechazo fue porque no se pudo determinar la concurrencia del evento, y el segundo rechazo fue una reiteración del primero…” Cuarto: Que la defensa postuló como argumento en favor de la acusada, que con la prueba rendida por el Ministerio Público y el querellante particular Ace Seguros S.A, no se logró acreditar plenamente la participación de su representada por todos los hechos por los cuales se le formuló acusación. En efecto, indica el recurrente que del considerando trascrito, se desprende que la prueba ponderada por el Tribunal para lograr la convicción necesaria para condenar se fundamentó esencialmente en 2 documentos que dicha parte cuestiona por las siguientes razones: 1.- En cuanto al documento asignado con el número 4 por el Ministerio Público, que dice relación con el Informe Policial Nº 678 emitido por de la Subcomisario Haydee Utreras Briones. Expresa la defensoría penal privada, que el referido documento es citado en reiteradas oportunidades por el Tribunal a quo en su sentencia impugnada, para justificar la supuesta falsedad de los documentos presentados a la Compañía por su representada, ello para obtener el pago de los siniestros asegurados, afirmación que complementa con una serie de citas, entre otras, se reproducen las siguientes: “ Toda esta información entregada por la acusada a la señalada compañía de seguros no pudo ser efectiva por cuanto, a la fecha en que se indica como ocurrido el accidente y la hospitalización cubierta por el seguro, esta se encontraba dentro del territorio nacional, según se dio cuenta del documento Nº 4 del Ministerio Público, Informe Policial Nº678 de la Subcomisario Haydee Utreras Briones, que contiene el total de los movimientos migratorios de la acusada al 16 de mayo de 2016 ”…De inicio, debe señalarse que las fechas de salida e ingreso al país por parte de la acusada Ana Inés Lauga Rojas no coincide con el documento oficial que contiene el total de los movimientos migratorios de la acusada al 16 de mayo de 2016, esto es, el documento Nº 4 del Ministerio Público, Informe Policial Nº678 de la Subcomisario Haydee Utreras Briones, ya referido, cuya información fuera ratificada en estrados por la señalada policía, manifestando Utreras Briones que en cumplimiento de una instrucción particular confeccionó con fecha 16 de mayo de 2016, un informe sobre los movimientos migratorios de Ana Lauga Rojas, el que al serle exhibido como documento N º4 reconoció como el confeccionado por ella y cuya información fuera ratificada en estrados por la policía Utreras que lo elaborara en cumplimiento de una instrucción particular sobre los movimientos migratorios de Ana Lauga Rojas…”. “ La declaración del investigador Anjari constituye un indicio, respecto a que toda la información aportada por la acusada en su denuncio de siniestro a MetLife Chile Seguros de Vida S.A. es falsa, lo que resulta concordante con que no es posible que el siniestro haya podido tener lugar en la época denunciada, por cuanto, durante la fecha que la acusada Lauga Rojas dijo haber estado hospitalizada en la clínica Stella Maris de Rawson, se encontraba dentro del territorio nacional, según da cuenta el documento Nº 4 del Ministerio Público, Informe Policial Nº678 de la Subcomisario Haydee Utreras Briones, ya varias veces referido y cuya información fuera ratificada en estrados por esa policía en relación con los movimientos migratorios de Ana Lauga Rojas. De acuerdo a este informe y la información que en juicio ratificó la policía Utreras, la acusada Lauga Rojas registra ingreso al país 19 de septiembre de 2014 y salida 12 de diciembre de 2015. En consecuencia, no registra salida del país en el periodo denunciado como afectada por virus hanta, en Rawson, Argentina” (Hecho dos). “ Sin embargo, sostiene el recurrente que como se desprende del Considerando Noveno del fallo recurrido el Ministerio Público presentó, como documento N ° 4, “Certificado oficial extendido por Departamento de Extranjería PDI con fecha 11 de mayo de 2011 respecto de movimiento migratorio de la imputada Ana Lauga Rojas, suscrito por Haydee Utreras Briones. La contradicción entre el documento acompañado por el Ministerio Público y las conclusiones a las que llegó el Tribunal en su fallo son evidentes a juicio del defensor penal y formula a este respecto una serie de interrogantes que a título simplemente ejemplar se mencionan, tales como: ¿cómo podría un documento, fechado el 11 de mayo de 2011, contener el total de los movimientos migratorios de la acusada al 16 de mayo de 2016, como tantas veces sostiene el fallo? Después de formularse interrogantes el recurrente concluye, en términos categóricos que lo anterior no es un mero error de trascripción, ya que el documento acompañado aparece como fechado el 11 de mayo de 2011, tanto en el auto de apertura de juicio oral, como en la propia sentencia. Por lo tanto, el vicio denunciado es gravísimo, por cuanto el Tribunal ha tenido por acreditados, con un certificado fechado en mayo de 2011, hechos ocurridos hasta cinco años después de su expedición. A mayor abundamiento expresa, que evidentemente es imposible acreditar con un documento, cualquiera que este sea, hechos acaecidos con posterioridad a su emisión. Esto implica, entonces, que este medio probatorio ha sido valorado con infracción absoluta de la lógica, las máximas de experiencia y, en definitiva, de la ley. No puede ser entendido de otro modo, dado que la sentencia del Tribunal a quo, en ningún caso, podría haber dado por probados los hechos en la forma señalada en el fallo y, por tanto, en ningún caso podría haber alcanzado la convicción a que arribó en las conclusiones de la sentencia. Afirma asimismo el defensor, que esta contradicción afecta, a lo menos, a los siniestros N° 3 y 4 del hecho señalado con el número 2 en la acusación fiscal y al hecho 3 y 4 de la acusación particular de la querellante Ace Seguros S.A. (actualmente Chubb S.A.), por el supuesto delito de fraude al seguro del artículo 470 N ° 10 del Código Penal, por los cuales se dictó sentencia condenatoria, la que, incluso, tiene una modalidad agravada de punibilidad, aumentando las consecuencias nocivas del vicio denunciado, ya que se ha dictado condena, incluso privativa de libertad, con argumentos y conclusiones erradas y contrarias a la lógica y las máximas de la experiencia. 2.- Que en cuanto al Certificado de Viajes Nº 293 de fecha 5 de mayo de 2011, incorporado con el numera 12 de la documental aportada por el Ministerio Público, argumenta el recurrente que este documento también ha sido citado por el fallo dentro de sus conclusiones para llegar a una sentencia condenatoria. Este documento, de acuerdo a la sentencia, es falso. Así se desprende de varias citas del mismo fallo que lo califica de esa manera y que se reproduce: “ Sin perjuicio de lo anterior, sí se demostró que el señalado documento Certificado de Viajes Nº 293 es ideológicamente falso”. “…la comisario de ese entonces, Ximena Belmar; dijo que no tuvo acceso al original, porque los documentos son eliminados a los cinco años, pero corroboró en el sistema Saga que el documento Nº 293 del año 2011 es de fecha 26 de abril de 2011 y que el solicitante es un ciudadano uruguayo de apellidos González Neira, por lo que confirmó que el documento que le exhibe el funcionario Echeverría es falso”. “ De toda la prueba antes reseñada, no cabe sino concluir que el señalado Certificado de Viajes N ° 293, que aparece como extendido a nombre de la acusada, es ideológicamente falso”. Indica el defensor penal privado, que de acuerdo al fallo recurrido, se estableció la supuesta falsedad de este documento. La forma en que se habría acreditado dicha falsedad aparece en varias citas del fallo que reproduce, tales como: “…En efecto, el señalado documento aparece suscrito por Luís Vargas Fernández, asistente técnico, y Ximena Belmar Gallardo, Comisario de la Policía de Investigaciones, quienes comparecieron a estrados y ambos negaron que la firma puesta en ese documento fuera la suya. Ambos explicaron el modo en los documentos de esa naturaleza se confeccionan, con instrucciones formales en cuanto a formato de fecha, margen, tipo y tamaño de letra, que indican no cumplía el documento Nº12 de documental del Ministerio Público, que les fuera exhibido. También dijeron que tuvieron acceso a una copia de ese documento en la investigación que llevó un funcionario de la Brigada de Delitos Económicos y observaron la firma puesta en ellos, indicando en el acto que la firma de la Comisario Belmar no correspondía y, en el caso del Asistente Técnico Luis Vargas Fernández, no estaba seguro, porque la firma era parecida a la suya. Ambos indicaron habérseles tomado muestra caligráfica de firma y media firma para un peritaje. No se rindió en juicio declaración de perito que hubiese preciado las firmas estampadas en el indicado documento, de modo tal que no se ha establecido su falsificación material. Sin perjuicio de lo anterior, sí se demostró que el señalado documento Certificado de Viajes Nº 293 es ideológicamente falso. Para concluir de la manera antes dicha se valoró prueba testimonial y documental que así lo demuestra. De inicio, debe señalarse que las fechas de salida e ingreso al país por parte de la acusada Ana Inés Lauga Rojas no coincide con el documento oficial que contiene el total de los movimientos migratorios de la acusada al 16 de mayo de 2016, esto es, el documento Nº 4 del Ministerio Público, Informe Policial Nº678 de la Subcomisario Haydee Utreras Briones, ya referido, cuya información fuera ratificada en estrados por la señalada policía, manifestando Utreras Briones que en cumplimiento de una instrucción particular confeccionó con fecha 16 de mayo de 2016, un informe sobre los movimientos migratorios de Ana Lauga Rojas, el que al serle exhibido como documento Nº 4 reconoció como el confeccionado por ella. De una mera confrontación visual, es posible constatar que las salidas e ingresos del país que contiene el Certificado de Viajes Nº 293 no coincide con el movimiento migratorio de la acusada Lauga Rojas. Además, sobre este punto se contó con la declaración de diversos policías de la Policía de Investigaciones, todos los cuales estuvieron contestes en que en las fechas que este citado documento – certificado Nº 293 – que contiene información sobre entrada y salida del país, no coincide con la información oficial contenida en los sistemas de registro computacional del Departamento de Extranjería y Policía Internacional. En tales términos declararon los policías Walter Echeverría Yáñez, quien informó que mientras se desempeñaba en la Brigada de delitos Económicos estuvo a cargo de una investigación encargada por la Fiscalía de Viña del Mar con ocasión de una querella por fraude al seguro frustrado en contra de MetLife, en el curso de la cual tuvo a la vista una copia del certificado de viajes Nº 293, que corresponde al documento Nº12 de la documental del Ministerio Público que se le exhibiera, en el que aparece el timbre de Interamericana Compañía de Seguros, que presenta un formato similar al oficial y que en cuanto al contenido, se comunicó con el Jefe del Departamento de Extranjería de la época, en Viña del Mar, Héctor Muñoz quien por correo electrónico informó que contrastado con el sistema administrativo pudo constatar que no correspondía a la acusada Ana Lauga Rojas, sino a nombre de otra persona cuyo nombre no recuerda…” “….la comisario de ese entonces, Ximena Belmar; dijo que no tuvo acceso al original, porque los documentos son eliminados a los cinco años, pero corroboró en el sistema Saga que el documento Nº 293 del año 2011 es de fecha 26 de abril de 2011 y que el solicitante es un ciudadano uruguayo de apellidos González Neira, por lo que confirmó que el documento que le exhibe el funcionario Echeverría es falso. Al serle exhibido en la audiencia al testigo Muñoz Acevedo el documento individualizado como Nº12 de la documental del Ministerio Público, lo reconoce como aquel que le exhibió el funcionario Echeverría e indica est á compuesto por dos hojas, en la que aparece el membrete de la Policía de Investigaciones y que no está de acuerdo a lo que se establece institucionalmente para fechar el documento, que es los tres primeros días del mes y 3 últimos dígitos del año. El documento es el Nº 293 de 5 de mayo 2001, con nombre de solicitante Ana Inés Lauga Rojas. En la primera hoja aparece el registro de movimientos migratorios y en la segunda hoja que es extendido para presentado en Compañía de Seguros Santander. Indicó que las firmas que aparecen en el señalado documento no corresponde a la de quienes aparecen suscribiéndolo, manifiesta una serie de inconsistencias formales, como modo de señalar la fecha. Indicó, además que no le cabe duda que el documento es falsificado, a partir de consideraciones de formato y extracción de información del sistema, que es distinta a la contenida en él y que es imposible que exista doble numeración y tampoco error en el movimiento migratorio. De toda la prueba antes reseñada, no cabe sino concluir que el señalado Certificado de Viajes N ° 293, que aparece como extendido a nombre de la acusada, es ideológicamente falso y que lo empleó para justificar su denuncio ante Ace Seguros S.A. de una supuesta hospitalización en Brasil, aquejada de tuberculosis pulmonar, pretendiendo acreditar su salida del país coincidente con esa supuesta enfermedad y hospitalización, la que no correspondió con su real situación migratoria. La propia conducta desplegada, a juicio de estos jueces, es indiciaria del dolo de la acusada respecto de este uso, por cuanto de manera alguna puede pretenderse desconocimiento de la falsedad si corresponde a un acto personal, como lo es la entrada y salida del país. De tal manera, entonces, se concluye que el uso malicioso del referido documento se efectuó como un medio para cometer la defraudación a la compañía de Seguros Ace S.A. pretendiendo el pago de una cobertura de seguro de salud, ante una hospitalización inexistente”. Finaliza de esta manera las citas a que hace referencia el recurrente de la sentencia revisadas, concluyendo que la supuesta falsedad del documento denominado al Certificado de Viajes Nº 293 precedentemente citado, no aparece suficientemente acreditada por los medios de pruebas y por tanto el razonamiento a que han llegado los jueces después de valorizar dicha prueba, infringe los principios que la informan. Quinto: Expresa el defensor penal, que a su juicio, el documento Nº 4 Informe Policial Nº678 de la Subcomisario Haydee Utreras Briones, resulta a todas luces incapaz e inapropiado como medio probatorio para determinar la culpabilidad de su representada. Pero, además, estima el recurrente que este documento en particular, Certificado de viaje N° 293, supuestamente falso no pudo ser valorado conforme a la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente avanzados, por las siguientes razones: a) Porque no se acompañó al juicio oral el supuestamente verdadero certificado N° 293, que permitiera contrastar un documento con otro y, con ello, establecer una supuesta falsedad; y b) No se realizó, en ningún momento de la investigación, pericia alguna, ni declaró en el juicio oral ningún perito que estableciera, científicamente y fuera de toda duda, la supuesta falsedad del documento presentado por su representada. Incluso sostiene, que esta circunstancia es advertida por el propio Tribunal, cuando señala que “No se rindió en juicio declaración de perito que hubiese preciado las firmas estampadas en el indicado documento, de modo tal que no se ha establecido su falsificación material.” Sin embargo, a pesar de lo advertido por el propio Tribunal a quo, igualmente éste arribo a la convicción de que el documento era falso, al menos ideológicamente. Sexto: Que así las cosas, señala el recurrente, el fallo atacado se limita a enumerar o resumir elementos probatorios, pero no realiza un análisis de la prueba rendida. No se han utilizado elementos de lógica, por ejemplo, se ha dado valor probatorio a un informe pericial, para acreditar hechos ocurridos más de cinco años después de la emisión de ese informe, como ocurre con el Informe Policial N° 678, o de máximas de la experiencia, en la sentencia no se enuncia ninguna de esas máximas, ni cómo han influido en la decisión adoptada, ni conocimientos científicamente afianzados, declaraciones basadas en investigaciones que no han sido reflejadas en antecedentes empíricos y demostrables; o tener por probada la supuesta falsedad de un documento sin haber realizado la correspondiente pericia documental. En consecuencia, efectuado un examen lógico del fallo recurrido y de la prueba considerada por él, es posible advertir que no se contiene en él, una exposición lógica y completa acerca de la valoración efectuada a los distintos medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que asimismo trae consigo que se perciba además, una falta de la necesaria fundamentación de la decisión de condena y, con ello, la vulneración de los artículos 297, 340 y 342 letra c) del Código Procesal Penal. Séptimo: Que estos sentenciadores consideran, que las señaladas normas de los artículos 342 letra c), 297 y 340, todos del Código de Procedimiento Penal, reglamentan la forma de cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos, preceptos que de no ser respetados permiten la anulación correspondiente. El recurrente, con el vicio reclamado, solo autoriza a esta Corte para ejercer un control de la labor racional efectuada por los jueces a quo, para llegar a dar por acreditados los hechos indicados en el motivo decimotercero y que les permitieron después de efectuada una valorización de la prueba sobre éstos, en el considerando decimocuarto, lograr la convicción necesaria plasmada en lo resolutivo del fallo. No hay en ello, consiguientemente, un control del tribunal ad quem sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron a ellos los jueces del tribunal oral, por tanto estos sentenciadores no realizan una nueva valoración de los antecedentes reunidos en la investigación y de los que tomaron conocimiento los jueces de modo directo en las audiencias en que se realizó el juicio oral, sino que conforma un simple ejercicio de razonamiento de control y verificación de aquello que la sentencia dice que han dicho los testigos, de acuerdo a lo que en ella misma se consigna y de la forma en que se aprecia, divorciándose de los principios que deben inspirar esta labor propia de esos jueces, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En efecto, el recurrente de autos no ha expresado cuáles y de qué manera fueron trasgredidos los principios invocados y que estima fueron vulnerados en la sentencia, más bien realiza un análisis y apreciación de los hechos acreditados en el proceso y un cuestionamiento a la valorización que se dio el tribunal a quo a la prueba rendida sobre estos hechos, circunstancias que se apartan de la causal alegada en estos autos. Octavo: Que a mayor abundamiento, respecto de lo indicado en el motivo precedente, en el considerando decimocuarto de la sentencia impugnada el tribunal del grado ha hecho una valorización extensa, profusa y detallada de los todos los medios de prueba rendidos, en especial de los refutados por el presente recurso. Razonamiento a que adhiere esta Corte. En efecto, el considerando en cuestión, que por lo extenso y detallado del mismo se reproduce solo en algunos párrafos, los sentenciadores del tribunal a quo expresaron “Decimocuarto: Valoración de la prueba. Que el establecimiento de los hechos fue posible a través de la prueba rendida por la Fiscalía y los querellantes indicada en los motivos anteriores, respecto de la cual, en términos generales debe señalarse que da cuenta del modo de comisión en que se ejecutaron las conductas fraudulentas en que incurrió la acusada, cual es, la de efectuar ante las dos compañías de seguros querellantes en el juicio, Metlife Chile Seguros de Vida S.A. y Ace Seguros S.A. (actualmente Chubb S.A.), denuncios de diversos siniestros por enfermedades graves y accidentes ocurridos en el extranjero, haciendo efectivos los seguros de salud que mantenía contratados con cada una de ellas, en los que presentó diversa documentación que necesariamente fue, a lo menos, ideológicamente falsa en lo que dice relación con los documentos de respaldo presentados a las respectivas aseguradoras, para hacer efectivo el cobro de la indemnización por el seguro y, además, materialmente falsa, respecto un Certificado de Viajes que aparece como emitidos por el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Viña del Mar por ella presentados, que aparecen como suscritos por funcionarios de ese Departamento, dando cuenta de su situación migratoria, en circunstancias que se probó que, en todos los casos en que señalaba haber contraído las indicadas graves enfermedades y accidentes, no había salido del territorio nacional, de modo que en ninguno de ellos fue posible la ocurrencia del siniestro denunciado como acontecido en el extranjero, en la época que cada denuncio señala….. ” “En lo que dice relación con la alegación de la Defensa, en el sentido que no es posible establecer los hechos con la sola información emanada de la Policía de Investigaciones que da cuenta de las entradas y salidas del país de la sentenciada, puesto que hay pasos habilitados cuyos datos se demoran en ser consolidados, ha sido aquella desestimada en consideración a la información vertida al efecto por los propios funcionarios policiales, especialmente la policía Utreras, quien señaló que en los casos en que la información no se ingresa en línea, se obtiene y alimenta el sistema a lo más con una de desfase, término que excede en creces las salidas indicadas en los respectivos siniestros denunciados fraudulentamente, en relación el informe pericial Nº678 del año 2016, elaborada por esa funcionaria. De este modo, la prueba rendida ha sido armónica y congruente con lo que el Ministerio Público y las querellantes prometieron acreditar al inicio del juicio oral, sin que se aprecie por parte de los sentenciadores discordancias o contradicciones que justifiquen restarles valor a cada una de las probanzas latamente señaladas en los párrafos precedentes… ”. “..En consecuencia, tal como se ha demostrado en el análisis del material probatorio precedente, los hechos que sustentaron la acusación fueron debidamente acreditados, mediante prueba que resultó plenamente creíble, pues fue aportada cumpliendo las normas procesales pertinentes, que guarda completa concordancia y correspondencia entre sí y que, además, no fue controvertida por ningún otro antecedente que justifique negarle el valor que se le ha otorgado para sustentar la convicción del Tribunal, en la forma que quedara establecida en el basamento decimotercero de la presente sentencia”. Noveno: Que en tales circunstancias, resulta forzoso concluir que la convicción que funda la sentencia impugnada tiene suficientes razones que la expliquen cabalmente. Por tanto, la fundamentación de la sentencia del tribunal a quo está conforme a los principios que la informan, en especial a las máximas de la experiencia y aquellos de la razón suficiente y de no contradicción. Que un contraste entre el estándar exigido por el Código Procesal Penal para entender configurada la causal del artículo 374 letra e), y los antecedentes que supuestamente la constituyen, plasmado en el respectivo recurso, permite concluir que la sentencia no infringe ninguno de los elementos constitutivos de la sana crítica. En efecto, en lo que dice relación con el quiebre de las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el recurrente que representa a la imputada Ana Inés Lauga Rojas, no menciona con claridad cuáles serían las unas o los otros que se habrían infringido, ni resulta posible inferirlos del escrito de interposición del recurso, ni del alegato ofrecido en la vista de la causa. Los principios de la lógica se contravienen si el juzgador ha atentado contra el principio de no contradicción, contra el principio de ubicuidad, contra el principio de razón suficiente, o contra cualquier otra regla válida con independencia de las circunstancias de lugar, tiempo o cultura. Por el contrario, como ocurre en este caso, los principios de la lógica no se contravienen por el solo hecho de que las conclusiones a que arriba el sentenciador no son compartidas por el recurrente. Pues bien, en realidad, la alegada falta de prueba y la consiguiente contradicción más bien expresa una disconformidad del recurrente con el modo en que el juzgador del fondo ha valorado la prueba que incrimina a la imputada Ana Inés Lauga Rojas, y al respecto es necesario reconocer que la participación se establece en parte sobre la base de indicios, como los señalados en los considerandos decimotercero y decimocuarto del fallo. Aunque ninguno de estos antecedentes constituye una prueba directa de la participación, no puede asimilarse a la falta de prueba, ni resulta posible sostener que se vulnera el principio de la lógica. Décimo: Que, de acuerdo a lo relacionado en las consideraciones precedentes, estos sentenciadores no advierten que el tribunal de primer grado haya incurrido en la causal de nulidad invocada por la defensa de la imputada Ana Lauga Rojas, toda vez que los jueces de fondo han analizado y valorado la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, exponiendo en forma completa los hechos y explicitando por qué les asistió el convencimiento de la comisión de los delitos investigados, que los impulsó a dictar la sentencia condenatoria respecto de la imputada. Al reflexionar más allá de toda duda razonable, en cuanto a la forma en que se configuraron los hechos ilícitos y la participación de la acusada en dichos delitos, han aplicado correctamente el requisito previsto en el artículo 342 letra c) y han valorado la prueba rendida con la libertad y limitaciones previstas en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal. Que así las cosas y conforme a lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de nulidad invocado por la primera causal deducida ante este tribunal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del referido texto legal. Undécimo: El recurrente de autos invoca como segunda causal de nulidad la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que indica: “ b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” . Sostiene el defensor que el tribunal del grado ha hecho una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal y, consecuencialmente, del artículo 1° inciso final, y artículo 15 bis de la Ley N° 18.216. Reclama asimismo el articulista, que por esta errónea aplicación del derecho, se le ha aplicado una pena más gravosa, la contemplada en el artículo 351 inciso segundo del Código Procesal Penal, en circunstancias que debió aplicársele la pena del artículo 75 del Código Penal, que estima, beneficia más a su representada y que en razón de dicha interpretación equívoca, se ha privado a la imputada de los beneficios establecidos en la Ley 18.216 . Duodécimo: Afirma de igual manera el defensor, que de la sola lectura se desprende que el artículo 75 del Código Penal, en ningún caso, autoriza aumentar la pena en un grado, como lo ha sostenido el fallo recurrido y que dicha disposición legal establece que, en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro, sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. Y esto sería lo que precisamente ocurre en este caso. En particular, se está frente a dos hechos (individualizados en la sentencia como Hecho N° 1, Siniestro N ° 2; y Hecho N° 2), en que, conforme a la sentencia, se configura un delito de estafa frustrado, del artículo 468 en relación con el artículo 467 N° 2, en concurso medial con un delito de uso malicioso de instrumento público falso del artículo 196 del Código Penal, por un lado; y un delito de fraude al seguro del artículo 470 N° 10, en concurso medial con un delito de uso malicioso de instrumento público falso del artículo 196 del Código Penal, por el otro. Así se aprecia claramente de la redacción de la sentencia, la que reconoce el carácter medial de estos delitos. Señala asimismo el recurrente que de lo indicado en el fallo atacado, se desprende claramente que la sentencia ha reconocido la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Punitivo, pero lo ha descartado por ser, presuntivamente, menos favorable a la acusada, en comparación con el régimen del artículo 351 del Código Procesal Penal. Afirma en su argumentación, que el Tribunal ha cometido un error al momento de aplicar el artículo 75 del Código Penal, ya que ha entendido que, conforme a esta norma, correspondía aplicar la pena aumentada en un grado, algo que, en ninguna parte, la norma citada autoriza. Así aparece del propio fallo que a este respecto manifiesta “…y si se aplica el concurso medial, previsto en el artículo 75 del Código Penal, entre el uso malicioso de instrumento público y el delito de fraude frustrado corresponde aplicar la pena por aquel delito aumentada en un grado…” El criterio usado por el sentenciador a quo, afirma, constituye un gravísimo error en la aplicación en la aplicación del derecho, el que ha tenido las consecuencias en lo dispositivo del fallo. Decimotercero: Expresa finalmente el defensor penal privado que la trascendencia del error de derecho invocado es a su juicio evidente, al exasperar la pretensión punitiva, aumentando la pena en un grado; se ha estimado que el régimen del artículo 351 del Código Procesal Penal era más beneficioso, a pesar que, en primer lugar, el régimen del artículo 75 del Código Penal, es a su juicio más beneficioso; y, lo que es peor, el régimen del artículo 351 del Código Procesal Penal implica una privación de libertad efectiva, mientras que el del artículo 75 del Código Penal, permite la aplicación de las penas sustitutivas de la Ley 18.216, particularmente la libertad vigilada intensiva. Continúa explicando en su línea de argumentación y señala que si en los casos establecidos en la sentencia como “Hecho N° 1, Siniestro N° 2” y “Hecho N° 2” se hubiese aplicado correctamente el artículo 75 del Código Penal, ello habría implicado, por principio de especialidad, aplicar, en ambos casos, la pena asociada al delito más grave (uso malicioso de instrumento público falso del artículo 196 del Código Penal). En efecto indica, que en el caso del “Hecho N° 1, Siniestro N° 2”, como sí dice correctamente el fallo, se aplica el artículo 103 del Código Penal, la pena aplicable sería de 21 días; mientras, en el caso del “Hecho N° 2”, la pena aplicable, como también indica el fallo, sería de 541 días. Finaliza el recurrente afirmando que esto da como resultado que, sumando las penas aplicables a cada caso, el resultado es el siguiente: Hecho N° 1, Siniestro N° 1: 21 días. Hecho N° 1, Siniestro N° 2: 21 días. Hecho N° 1, Siniestro N ° 3: 541 días. Hecho N° 1, Siniestro N ° 4: 541 días. Hecho N° 2: 541 días y la suma total sería de 1665 días. Finaliza afirmando que esto es absolutamente diferente a lo señalado por el fallo recurrido, que por aumentar la pena en un grado conforme al artículo 75 del Código Penal, arrojó un resultado de 2220 días. Concluye por lo tanto, que de haberse aplicado correctamente el citado precepto, el fallo habría concluido que este régimen era el más favorable a la acusada. Decimocuarto: Que del examen de los antecedentes del recurso deducido por el recurrente, aparece que en la parte petitoria del referido libelo, el recurrente solicita la nulidad del juicio y la sentencia respecto de los delitos por los cuales fue condenada su representada, debiendo en consecuencia determinarse por este tribunal el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado. Ahora bien, dicha petición no se condice con la causal de nulidad invocada, toda vez que lo que debió haber solicitado el articulista por la causal alegada, era la invalidación o nulidad de la sentencia y acto seguido debió pedir que se dictara la respectiva sentencia de reemplazo. En efecto, el artículo 385 del Código Procesal Penal, establece: “La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido”. Decimoquinto: Que, en la misma línea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del mismo cuerpo legal, esta Corte no puede acoger de oficio el recurso, toda vez que la causal alegada se lo impide. En efecto, cuando la causal alegada no es de las indicadas en el artículo 374 del respectivo Código, que es precisamente el caso en comento, ya que la causal invocada por el recurrente es la del artículo 373 letra b), la Corte no puede actuar oficiosamente. La referida norma dispone en lo pertinente: “…Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374”. Decimosexto: Que de conformidad a lo indicado en los motivos precedentes, no cabe sino desestimar el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por los fundamentos expuestos. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 377, 378, 379, 380, 383, 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Privado en contra de la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó a Ana Inés Lauga Rojas, como autora de dos delitos de estafa en grado de frustrado y dos delitos de fraude al seguro en grado frustrado y un delito de fraude al seguro en grado de consumado, en perjuicio de ACE SEGUROS S.A. y METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A., a la pena única de tres años y un día presidio menor en su grado máximo y multa de once unidades tributarias mensuales y le condena, asimismo, como autora de dos delitos de uso malicioso de instrumento público, a la pena única de tres años y un día presidio menor en su grado máximo, sin conceder ninguna de las penas sustitutivas de la Ley 18.216 e imponiéndole, además, las accesorias correspondientes, declarándose que ni la sentencia ni el juicio oral en que recayó, son nulos. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la abogada Integrante doña Amalia Cavaletto Flores. Se deja constancia que no firma la Abogado Integrante Sra. Cavaletto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. N°Penal-953-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministro Alvaro Rodrigo Carrasco L. y Ministra Suplente Pamela Alejandra Ponce V. Valparaíso, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. En Valparaíso, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia