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  • José Carlos Angulo Portocarrero
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  • 13-08-2020

COLABORACIÓN ¿EFICAZ?

Colaboración ¿eficaz?: apuntes sobre la fiabilidad del procedimiento de colaboración eficaz a la luz del Decreto Supremo N° 007-2017-JUS y del Acuerdo Plenario N° 02-2017-SPN

I.- La legitimidad del Derecho Premial

Actualmente nos encontramos en un escenario de combate frontal contra la criminalidad organizada, en el cual los organismos estatales se encuentran agotando todos los esfuerzos y recursos posibles con la finalidad de controlar el ámbito de acción de estas estructuras criminales.

En esta línea, cobra suma relevancia la legislación penal premial, tanto en sus ámbitos sustantivos como procesales. Los primeros se refieren a aquellos comportamientos antagonistas a la conducta penalmente ilícita realizados por el imputado y expresivos de una voluntad de arrepentimiento y/o reparación del daño provocado, los cuales tendrán como efecto la disminución de la pena o, incluso, la impunidad del sujeto. Es así que, en esta etapa no nos encontramos propiamente ante la regulación de instituciones procesales, sino de conceptos que se encuentran previstos en el Código Penal, como, por ejemplo, el desistimiento voluntario.

Por otro lado, la figura del colaborador con la justicia sí configura un paso de lo sustantivo a lo procesal, en tanto que la colaboración del culpable supone una contribución a la adquisición de nuevas pruebas procesales. En tal sentido, se trata de conseguir aquello que no ha sido posible lograr a través de los medios de investigación regulares[1].

De esta manera, y antes de abordar la cuestión de fondo del presente artículo, es importante analizar cuál es la percepción que se tiene acerca del denominado “Derecho Premial”, a propósito de los efectos que este tiene al contrastarlo con el perjuicio provocado por el hecho criminal configurado.

En buena cuenta, referirnos al denominado Derecho Premial en el caso que nos atañe se orienta a aquel acto de otorgar beneficios al arrepentimiento de una persona que ha cometido un delito. Esto puede ser considerado como una forma sui generis de despenalización, en la que el Estado discrecionalmente define cuál será el “premio” para el procesado, la proporción según su colaboración y el procedimiento para dicho fin[2].

Al respecto, Sánchez García de Paz (2005), citada por Rojas López (2012), señala que el Derecho Penal Premial es un:

[C]onjunto de normas de atenuación o remisión de la pena orientadas a premiar y así fomentar conductas de desistimiento y arrepentimiento eficaz de la conducta criminal o bien de abandono futuro de las actividades delictivas y colaboración con las autoridades de persecución penal en el descubrimiento de los delitos ya cometidos o, en su caso, el desmantelamiento de la organización criminal a que pertenezca el inculpado[3]. (p. 53)

La principal problemática que se plantea en el Derecho Premial es la de su legitimación, en el sentido de que, como Benitez Ortúzar (2004) señala:

[P]remiando al culpable por su colaboración procesal, la ofensa al bien jurídico lesionado o puesto en peligro queda intacta: el hecho ni es menos antijurídico ni el sujeto es menos culpable. De esta forma, lo único que se estaría afectando sería la punibilidad como elemento abstracto en el concepto delictuoso. Así, premiar al culpable confeso que colabora activamente con la justicia puede colisionar directamente con la propia finalidad de la pena y con la propia función del Derecho Penal. (p. 44)

En esa misma línea, Benítez Ortúzar (2004) señala, citando al profesor Ferrajoli, que “el premio rompe con el principio de proporcionalidad de la pena respecto a la gravedad del delito y a la culpabilidad del delincuente y, además, pierde el carácter de igualdad, abstracción, certeza y determinación legal” (p. 45).

Por otro lado, San Martín Castro (2003) sostiene que:

[E]l Derecho Premial descansa en la figura del arrepentido, se exige que esta persona apunte a un comportamiento post patratum delictum orientado a un cambio futuro. De esta manera, el arrepentido deberá reconocer ante la autoridad los hechos delictivos en los que ha participado, proporcionando información suficiente y eficaz para influir sobre la situación antijurídica producida por el delito en sus consecuencias nocivas o peligrosas o sobre los eventuales desarrollos sucesivos del delito ya realizado. Asimismo, dicha declaración debe ayudar a la autoridad a buscar pruebas, permitiendo en última instancia una eficaz prevención y adecuada represión del delito. (p. 1399)

A su vez, Donini (2007) sostiene que:

[E]l nuevo modelo de intervención penal es el de un derecho penal diferenciado, al haber disminuido la idea clásica de una jurisdicción penal inflexible, obligatoria y tendencialmente represiva y autoritaria, (…) se ha ido creando un espacio para una justicia penal pactada y dialogada, en el que hay espacio para las sanciones concertadas y siempre será más relevante el comportamiento posterior al delito, la reparación de la víctima o de la ofensa y/o el daño. (…) Consecuentemente, es posible hablar de una ruptura del paradigma único del Derecho Penal, haciendo referencia a un modelo diferenciado de represión del delito por las características propias que tiene la criminalidad organizada: un derecho procesal de dos velocidades. (p. 10)

En buena cuenta, somos de la opinión que el Derecho Penal Premial, más allá de cuestionamientos ontológicos, responde a un criterio de pragmaticidad y que, tal como propone el profesor Bobbio (1977):

[S]e encuadra en el empleo de técnicas desalentadoras que reemplazan a aquellas meramente disuasorias. Ello en el marco de un cambio en las políticas de control social (…) con las cuales se busca influenciar el comportamiento querido o deseado, allanando o contribuyendo a consecuencias pacíficas. (p. 26-28).

De esta forma, la legitimación de este procedimiento se valida al efectuar un análisis costo-beneficio entre aquel premio que se otorga al delator y la persecución de objetivos a mediano o largo plazo, como la neutralización de organizaciones criminales complejas que entrañan especial dificultad para los titulares de la acción penal.


[1] BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco, 2004, El colaborador con la justicia. Aspectos sustantivos procesales y penitenciarios derivados de la conducta del arrepentido. Madrid: Editorial Dykinson, pp. 35-36

[2] ROJAS LÓPEZ, Freddy, 2012, “Alcances y cuestiones generales del procedimiento especial de colaboración eficaz en el Nuevo Código Procesal Penal” en Derecho & Sociedad, Año 23, N° 39, pp. 52-60

[3] SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, Isabel. El coimputado que colabora con la justicia penal citado en ROJAS LÓPEZ, Freddy, loc. cit.


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