SE ACREDITA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA EN CONTRA DE CHOFER DE AUTOBÚS POR TRANSGREDIR EL GENÉRICO DEBER DE ABSTENERSE DE UN COMPORTAMIENTO LESIVO A LOS DEMÁS
El Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago condenó al conductor y a la empresa concesionaria de locomoción colectiva a indemnizar a una pasajera que cayó de un bus de transporte urbano y fue atropellada por el mismo. El Tribunal estableció la responsabilidad de los demandados por las lesiones causadas a la afectada.
En la sentencia se acreditó que, la causa del daño experimentado por la demandante es atribuible a la conducta culposa de conducción del bus de locomoción colectiva de propiedad del demandado, desde que no se empleó la diligencia suficiente en el manejo del referido vehículo que, a su vez, motivó que la demandante perdiera el equilibrio y cayera de él, retomando la marcha, atropellando la pierna izquierda con la rueda trasera de la máquina y causándole una lesión severa en dicha extremidad.
Añade el sentenciador que si bien no se encuentran claramente establecidas las razones por las cuales la demandante perdió el equilibrio, esto es, si ello se debió o no a que el chofer del bus de locomoción colectiva reanudó la marcha del vehículo con las puertas abiertas, lo cierto es que el chofer debía estar atento a lo que ocurría con los pasajeros del bus, no pudiendo ignorar que uno de ellos había caído a la calzada, y menos aún reanudar su marcha en esas condiciones. Agrega el fallo que, producto de ello, una de las ruedas del bus de locomoción colectiva pasó sobre la pierna izquierda de la demandante, provocándole una lesión, que en principio fue calificada de contusión severa. No obstante, consta de los antecedentes médicos que emanan del Hospital del Trabajador, esto es, de los múltiples datos de atención ambulatoria y de urgencia en relación también al protocolo operatorio incorporado al proceso, de que aquella evolucionó de manera desfavorable en un inicio, pues dicha instrumental da cuenta de la generación de una escara necrótica sobre infectada durante el transcurso de los controles médicos, requiriendo procedimientos de aseo quirúrgico, reparación de colgajos, escarectomía, cobertura mediante injertos de piel parcial, utilizando grapas y epidermis obtenida de la propia demandante, presentando incluso una úlcera en la extremidad inferior, todo lo cual además tornó indispensable la utilización de elementos de apoyo, tales como bota, silla de ruedas y bastones, según se lee de los datos de atención médica señalados.
El Tribunal consideró además que el Informe Policial de la Bicrim de Renca, incorporado por la sociedad demandada, no logra desvirtuar lo razonado, pues aun cuando es posible advertir que la actora evadió el pago del servicio de transporte, lo cierto es que ingresó al vehículo mientras éste estaba detenido en el paradero e inició la marcha cuando ésta se encontraba “colgando”, dada la cantidad de pasajeros en su interior, de tal suerte que, es indudable que el conductor no actuó con la diligencia debida en la conducción de la máquina, en tanto inició la marcha sin estar atento a las reales condiciones del vehículo cuya conducción estaba a su cargo.
En consecuencia, se estimó que el accidente sufrido ha traído consecuencias físicas y emocionales a la demandante, afectando su forma de desenvolverse en la vida diaria, así como su estado anímico. Por lo que, se acoge parcialmente la demanda y se condena a los demandados al pago solidario del daño moral.
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