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  • Editor Revista Legal
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  • 04-08-2020

EL HEREDERO NO PUEDE DISPONER DE MANERA ALGUNA DE LOS INMUEBLES HEREDITARIOS, MIENTRAS NO SE PRACTIQUEN LAS INSCRIPCIONES HEREDITARIAS

La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo señalando que, los jueces del fondo erraron en su razonamiento pues la pretensión apunta a modificar inscripciones conservatorias que fueron hechas desconociendo el derecho de cuota de la actora.

En lo que respecta a la pretensión que acompaña el ejercicio de la acción del artículo 1.268 del Código Civil, de dejar sin efecto la inscripción especial de herencia existente a favor de don Jorge Guajardo Venegas, así como la inscripción de dominio que beneficia a las demandadas, es preciso referirse a la pertinencia de practicar inscripciones conservatorias.

Estas inscripciones resultan innecesarias para que opere un modo de adquirir, cuando se trata de uno distinto de la tradición, como es el caso de la prescripción o la sucesión por causa de muerte, sin perjuicio de la conveniencia de reflejar las transferencias o transmisiones en la historia de la propiedad raíz por motivos de orden y seguridad jurídica.

En el caso de la adquisición de un derecho cuotativo en una comunidad universal, se trata de una parte indivisa de una cosa incorporal, cuyo carácter es independiente de los bienes que la componen y por lo tanto, la tradición del derecho de uno de los comuneros en la universalidad no requiere de inscripción en el registro conservatorio respectivo, aun cuando existan bienes raíces en la comunidad, a menos que el derecho cuotativo recaiga sobre un objeto singular, caso en el cual la transferencia de cuota necesita inscripción conservatoria, tal como tradicionalmente se ha resuelto en esta sede (Sentencia de 3 de diciembre de 1926, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1°, p. 538 - 541). La necesidad de inscribir surge cuando la cesión de una cuota es hecha por compraventa del inmueble en que incide, circunstancia que requiere de inscripción conservatoria por mandato del artículo 1.801 del Código Civil; vale decir, se trata de una solemnidad exigida por la naturaleza jurídica del acto o contrato que sirve de título para la adquisición, siendo precisamente el caso de marras.

Este criterio es consistente con lo preceptuado por el artículo 688 del Código Civil, en cuanto el heredero puede disponer de un inmueble luego de practicarse la inscripción de la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y, en su caso, del acto de partición de bienes. Agrega el artículo 696 del citado código, que "los títulos cuya inscripción se prescribe en los títulos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena...".

Así, resulta entonces que el heredero no puede disponer de manera alguna de los inmuebles hereditarios, mientras no se practiquen las inscripciones hereditarias, de lo que se sigue que la pretensión expresada en el libelo de la actora, en orden a dejar sin efecto la inscripción especial de herencia existente a favor del señor Guajardo Venegas, así como la inscripción de dominio que beneficia a las demandadas, no solo es pertinente sino necesaria, y contrariamente a lo razonado por los jueces del fondo, acá no hay falta de congruencia, pues la pretensión apunta a modificar inscripciones conservatorias que fueron hechas desconociendo el derecho de cuota de la actora, por lo que deviene en el paso lógico una vez acogida la acción reivindicatoria ejercida conforme al artículo 1.268 del Código Civil, según se dirá en lo resolutivo y sentencia de reemplazo.

Que, en lo relacionado con la inoponibilidad del contrato de compraventa suscrito entre las demandadas con el coheredero de la actora, mencionada como alegación de fondo en contra de la demanda, baste señalar que se trata de un efecto del contrato suscrito y no de una acción que imperativamente la demandante debió deducir. En esta línea, cabe advertir que don Jorge Guajardo Venegas al celebrar el contrato de compraventa del inmueble de calle Pedro Mira N° 754 de San Miguel, y que luego se inscribió en el registro conservatorio respectivo, transfirió solo aquello que podía ceder, esto es, su cuota hereditaria y no aquella que correspondía a doña Flor Venegas Venegas, de modo que en la parte que podía vender, el acto sí es oponible a esta última, atento lo dispuesto por el artículo 1812, en relación al artículo 682, ambos del Código Civil.

Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada que rechazó la demanda y, en su lugar se declara que se acoge la pretensión, debiendo incluirse a la demandante en la inscripción de la posesión efectiva de la causante, así como en la inscripción especial de herencia practicada a favor de don Jorge Guajardo Venegas.

 



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(doc_373_200816110841.PDF)