NO PROCEDE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL IMPULSO PROCESAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL
La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo, señala que dentro de los requisitos de procedencia del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe estarse al tiempo transcurrido desde la resolución que resuelve una gestión útil, pero también debe analizarse quien detenta la carga o el impulso procesal, ya que si recae en el tribunal, no puede sancionarse a la parte ante un incumplimiento.
Se interpone recurso de casación en el fondo respecto del fallo que acoge el incidente de abandono del procedimiento en juicio de cobro de facturas, confirmado por la Corte de Apelaciones.
El recurrido señala que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte, puesto que atendido el estado procesal de la causa se encontraba radicado en el tribunal, quien tenía la obligación legal de citar a las partes a oír sentencia y dictarla, puesto que el término probatorio se encontraba vencido.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones confirma la resolución apelada solo considerando la fecha de la última resolución recaída sobre gestión útil, por ello, transcurrido el plazo establecido, confirma la resolución.
Pero la Excelentísima Corte Suprema va más allá, señalando que no sólo se debe estar al tiempo transcurrido sino que se debe analizar en quien recaía el impulso procesal de autos.
En la especie, señala que el impulso recae en el juez, quien no puede excusar su inactividad en la excesiva carga de trabajo.
Agrega que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes por su inactividad y desinterés en la obtención de una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, pero que dicha norma alude a una pasividad imputable a los litigantes, cuando estos tienen la carga de instar por su progresión.
En la especie, es decir, para el caso del juicio ejecutivo, señala que el artículo 469 del Código Procesal Civil establece que una vez vencido el término probatorio, “quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante ese plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”.
Por ello, es que vencido dicho plazo correspondía al juez de la causa imprimir el impulso correspondiente, precisamente por regir a este respecto lo dispuesto expresamente por el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien tiene la carga es el tribunal y no las partes. Por tales motivos, se acoge el recurso interpuesto, dictando la sentencia de reemplazo.
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