GENDARMERÍA, COMO ÓRGANO ESTATAL, ESTÁ OBLIGADA A RESGUARDAR LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
La Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de la Apelaciones de Temuco, que acogió la acción cautelar de protección a favor de los comuneros mapuches que se encuentran en huelga de hambre hace más de 3 meses, confirma la sentencia señalando que el estado tiene una obligación respecto de las personas privadas de libertad, por lo que la institución encargada de la custodia debe intervenir a efectos de disponer el oportuno acceso a la asistencia sanitaria, con el fin que se actúe por los profesionales pertinentes conforme a las reglas médicas, de salud y deontológicas a fin de resguardar eficazmente la vida y salud de los internos.
El Director Regional (S) de Gendarmería de Chile, Región de la Araucanía recurre de protección en favor de comuneros mapuches que se encuentran hace tres meses en huelga de hambre indefinida, por el actuar ilegal y arbitrario de dicho actuar, que atentaría contra su propia vida y salud. Justifica la interposición del recurso fundado en el deber de velar por la vida de los recurridos, en virtud del mandato legal que recae sobre la institución. Señalando que la inobservancia a dicho mandato legal, importa la eventual responsabilidad por falta de servicio en los daños que se generen.
En ese sentido, Gendarmería de Chile detenta una responsabilidad del tipo “privilegiada” en relación a la vida y salud de las personas privadas de libertad, y que como órgano estatal debe respetar y proteger tal derecho. Tal calidad de garante es, precisamente, la que justifica que pueda interponerse una acción de protección a favor de la vida de los internos en un recinto penitenciario, de tal modo que, sin perjuicio del ejercicio que éstos hagan de su libertad de conciencia y de su derecho a manifestarse, no se pierda de vista que, en el plano de la protección de su salud y de su vida, ha de prevalecer el principio de beneficencia por sobre el de autonomía.
Que así ha sido entendido por la CIDH, la cual considera que la situación de privación de libertad de una persona en recintos penitenciarios, impone al Estado una obligación especial respecto a la garantía y cautela de sus derechos.
Así, el estado no puede liberarse de la obligación que pesa sobre este con merito a la decisión que ha tomado la persona en prisión.
La Corte señala que la huelga tiene por objeto el reconocimiento de un presunto derecho o interés, cuyo fin no es la muerte, aunque sí se acepta este como resultado. Por ello, es que ante dicha consecuencia, la institución estatal puede actuar o intervenir a efectos de disponer el oportuno acceso a la asistencia sanitaria.
Que esta medida no tiene por objeto quebrar la voluntad del huelguista, sino evitar su desamparo ante la vulnerabilidad en que se halla, lo cual siempre se rige por los principios de la lex artis y deontológicos.
Dado lo anterior, y considerando que Gendarmería de Chile más que una atribución, tiene un deber por velar por la salud de los huelguistas, es que se acoge la acción de protección, mediante el traslado a un centro asistencial intercultural resguardando el debido respeto de la dignidad de los internos.
Descargar Archivo (Sentencia) Acá (doc_380_200902030958.PDF)