NO SE PUEDE ASEMEJAR UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA QUE TRAIGA CONSIGO UNA SANCIÓN PECUNIARIA A UNA FALTA PENAL
La Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo un recurso de apelación se pronuncia respecto de la aplicación del derecho penal como norma de derecho común, señalando que no puede ser considerado como “derecho común”, puesto que tiene un ámbito bastante limitado de aplicación, a diferencia del derecho civil.
Se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó la excepción de prescripción de la multa, alegada por la recurrente quien fundó su pretensión en las normas del derecho penal, en particular, la prescripción de las faltas.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones, señala que el Código Sanitario en virtud del cual se cursó la multa no tiene norma que regule la materia por lo que deben aplicarse las reglas del derecho común, allí se deberá determinar si se aplica el Código Civil o asimilarlo a las reglas del Código Penal.
Así, señala que la potestad sancionatoria de la administración forma parte del IUS PUNIENDI del estado, pero esto no significa necesariamente que deban aplicarse las normas del Código Penal. Agrega, que la traslación se debe producir de forma matizada en consideración a la naturaleza y condiciones en que se generó la contravención administrativa.
Asimismo, la sola circunstancia de que la infracción administrativa traiga consigo una sanción esencialmente pecuniaria no la transforma en una falta penal ni permite asemejarla a ella.
Finalmente señala que el derecho penal no puede ser considerado como “derecho común”, puesto que tiene un ámbito bastante limitado de aplicación, a diferencia del derecho civil, que rige las múltiples manifestaciones de la vida humana. Dado lo anterior, es que son las normas del derecho civil las que deben aplicarse en la especie, por lo que rige el plazo de 5 años de la prescripción extintiva contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil, por ello se confirma la sentencia apelada.
Descargar Archivo (Sentencia) Acá (doc_383_200902030915.PDF)