FUNCIONAMIENTO DE TRIBUNALES EN COVID-19 LEY 21.226 Y ACTA 53 DE 17.04.20 AUTO ACORDADO CORTE SUPREMA
A.- MEDIDAS GENERALES
1) Derogación del Acta Nº 42-2020 que contemplaba un conjunto de medidas de funcionamiento del Poder Judicial en la actual crisis sanitaria. El Acta Nº 53 recoge varias disposiciones del Acta 42.
2) Priorizar el funcionamiento del Poder Judicial a través de todos los medios tecnológicos con que cuente, dando cumplimiento a los mecanismos que establece el Auto Acordado que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial (Acta 41-2020) y el protocolo para el anuncio y alegatos en los tribunales durante el estado de catástrofe (Acta 51-2020), según sea el caso.
3) Concentrar el trabajo de todos los tribunales que integran el Poder Judicial y todas las entidades que colaboran con él, en aquellas materias más estrechamente vinculadas a la situación de emergencia que vive el país.
B.- FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES
1) Los tribunales seguirán tramitando las causas que deban conocer, con las limitaciones y modalidades contempladas en la ley Nº 21.226.
2) Para facilitar las comunicaciones y notificaciones, los tribunales promoverán que las partes, en sus primeras presentaciones, fijen formas especiales y expeditas de contacto, tales como teléfono celular a su cargo y correo electrónico.
3) Se prohíbe a los tribunales ordinarios y especiales, mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe y su eventual prórroga, decretar diligencias y actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión, salvo que éstas sean urgentes o deban realizarse sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal, de oficio o a petición de parte, adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.
4) La realización de las diligencias y actuaciones judiciales que se suspendan, quedarán postergadas para la fecha más próxima posible, después del cese del estado de excepción constitucional y su eventual prórroga.
5) Ante la imposibilidad de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicios de acciones o derechos, se podrá alegar entorpecimiento fundado en restricciones impuestas por la autoridad en el marco del actual estado de excepción constitucional o fundado en las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria derivada del virus Covid-19, considerándose, como hechos notorios e inequívocos y ajustados al principio de la buena fe, los hechos que sean de público conocimiento relativos a la pandemia del virus Covid-19.
C.- REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS
1) Por regla general las audiencias deben continuar realizándose.
A pesar de que el inciso 1º del artículo 1º de la ley Nº 21.226 dispone que la Corte Suprema deberá suspender las audiencias a que se refiere el inciso 4º de la misma disposición durante la vigencia del estado de excepción constitucional y de su eventual prórroga, ni dicha ley ni el Acta Nº 53 establecen una suspensión genérica de las audiencias.
2) Por disposición expresa del artículo 1° de dicha ley, no se entenderán suspendidas:
a) Las audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal y que deban realizarse en:
• Juzgados de Letras;
• Juzgados con Competencia en Materias de Familia;
• Juzgados de Letras del Trabajo;
• Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional; y
• Tribunales unipersonales de excepción.
b) Las audiencias que se refieran a las siguientes materias y que deban realizarse en los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal:
• Control de detención;
• Revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria;
• Revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad;
• Internación provisional;
• Cumplimiento de medidas de seguridad; y
• Las que requieran la intervención urgente del tribunal.
c) Las audiencias y las vistas de causas que deban realizarse ante los Tribunales Superiores de Justicia y correspondan a las materias señaladas en las letras a) y b) precedentes.
d) Para efectos de las letras anteriores, son calificadas como urgentes, las siguientes materias:
• Privación de libertad;
• Medidas de protección o cautelares referidas a niños, niñas y adolescentes;
• Solicitudes de entrega inmediata;
• Autorización de salida del país;
• Violencia intrafamiliar;
• Relación directa y regular con los progenitores no custodios (de acuerdo con las circunstancias del caso); y
• Alimentos provisorios (de acuerdo con las circunstancias del caso)
e) Sin perjuicio de lo anterior, los jueces siempre podrán ordenar, por razones fundadas, la práctica de otras audiencias que resulten urgentes, en razón de algún peligro inminente para la vida, salud o subsistencia de alguna persona.
3) Las Cortes de Apelaciones deberán establecer mecanismos para que ellas y los tribunales de su jurisdicción, conozcan rápida y prioritariamente de las siguientes materias:
• Medidas cautelares urgentes por riesgo a la vida o la salud de las personas;
• Acciones por violencia intrafamiliar o por violencia de género;
• Acciones de amparo y protección, y
• Acciones relacionadas con cautela de derechos fundamentales.
D.- SUSTANCIACIÓN DE LAS AUDIENCIAS
a) Para el desarrollo de las audiencias, se privilegiará el uso de la vía remota (uso de video conferencia)
b) Sólo se desarrollarán presencialmente aquellas audiencias o vistas de causas, que sea necesario e indispensable realizar en virtud de los principios ya enunciados, en que el empleo de medios tecnológicos pueda generar indefensión en alguna de las partes.
c) Ante los Tribunales Superiores de Justicia, el anuncio de los abogados para las audiencias que deba realizarse, así como las solicitudes que digan relación con la recusación de ministros o suspensión de audiencias, podrá realizarse por los medios digitales que arbitre cada una de las Cortes.
1) Se establecen las siguientes disposiciones en relación con la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia ante los Tribunales Superiores de Justicia:
a) Podrá solicitarse la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad Covid-19.
b) En las causas penales, en que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar esta la causal precedente cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.
c) Dicha causal de suspensión tampoco es aplicable respecto de los recursos de amparo y protección, y de las causas que requieran la intervención urgente del tribunal.
d) En estas materias (causas penales, recursos de amparo y protección, y de las causas que requieran la intervención urgente del tribunal), de oficio o a petición de parte, se podrá disponer para la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota.
e) Fuera de los casos señalados precedentemente, alegado como causal de suspensión cualquier impedimento generado por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad Covid-19, no resultará posible decretar la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota, la que por lo tanto sólo podrá llevarse a cabo presencialmente.
5) Audiencias de procedimientos regidos por el Código Procesal Penal:
a) Los tribunales fueron autorizados para reagendar, para la fecha más próxima posterior al cese del estado de excepción constitucional o de su eventual prórroga, las audiencias de juicio ya programadas al tiempo de entrada en vigencia de la ley Nº 21.226.
b) De igual modo, los tribunales fueron facultados para suspender las audiencias de juicios en curso a la entrada en vigencia de dicha ley, en razón de cualquier impedimento generado por la emergencia sanitaria, por todo el tiempo que resulte necesario, aún cuando el juicio respectivo ya se hubiere suspendido en exceso del máximo de veces señalado en el Código Procesal Penal.
E.- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE ACCIONES
1) Regla general: Se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, siempre que:
a) Sea declarada admisible, y
b) Sea válidamente notificada dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción constitucional y de su eventual prórroga.
También se entenderá interrumpida la prescripción si la demanda, presentada dentro de la vigencia del estado de excepción constitucional (o de su prórroga) y es proveída dentro de los 50 días hábiles siguientes al cese de ésta o de aquél, es notificada dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de 50 días hábiles.
2) Excepciones:
a) No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.
b) Se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, hasta 50 días hábiles contados desde el cese del estado de excepción constitucional y de su eventual prórroga.
F.- SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DE PLAZOS
1) En todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, los términos probatorios que hubiesen empezado a correr al 02 de abril de 2020, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional, se suspenderán hasta 10 días hábiles posteriores al cese de dicho estado o de su eventual prórroga.
2) En las causas regidas por el Código Procesal Penal, la Ley Nº 21.226 suspende los plazos establecidos para:
• Solicitar sobreseimiento, formular acusación o comunicar decisión de no perseverar luego del cierre de la investigación.
• Enviar del auto de apertura de juicio oral al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
• Reclamar de la multa impuesta en el procedimiento monitorio.
• Citar a audiencia en el procedimiento simplificado.
• Dar por abandonada la acción.
3) En las causas regidas por el Código de Procedimiento Penal, la ley Nº 21.226 suspende los plazos del plenario, de la sentencia y de la apelación, consulta y casación.
4) En las causas penales, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales pendientes al 02 de abril de 2020 se entenderán prorrogados hasta 10 días hábiles después del cese del estado de excepción constitucional y de su eventual prórroga.
G.- OTRAS DISPOSICIONES
Durante la vigencia del estado de excepción constitucional y de su eventual prórroga, no será necesario acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la
reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo, para la presentación de las demandas que requieran tal exigencia.
H.- VIGENCIA
Mientras dure el período de excepción constitucional o se mantenga vigente por la autoridad el estado de emergencia sanitaria dispuesta por la autoridad competente en el país.
Resumen normativa dictada para tramitación de causas durante la crisis sanitaria por orden cronológico
13/03/20
Auto Acordado 41-2020, Corte Suprema
Regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el poder judicial
16/03/20
Auto Acordado 42-2020, Corte Suprema (derogada)
Instructivo derivado del Auto Acordado 41-2020
31/03/20
Auto Acordado 51-2020, Corte Suprema
Protocolo para el anuncio de alegatos en los tribunales durante el estado de catástrofe
02/04/20
Publicación de la Ley 21.226
Establece régimen jurídico de excepción para audiencias y actuaciones judiciales por Covid-19. Resumida y comentada en Newsletter 10.
17/04/20
Auto Acordado 53-2020, Corte Suprema
Funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote del nuevo Coronavirus