EL CONSENTIMIENTO EXPRESADO EN FORMA SIMULADA NO PIERDE SU CARÁCTER DE FUENTE DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PERJUDICAR A TERCEROS O DE VIOLAR UNA DISPOSICIÓN LEGAL
El Tribunal de Alzada de Punta Arenas confirma sentencia apelada señalando que, en el contrato impugnado no ha existido simulación absoluta ni la subsecuente nulidad demandada.
En el Recurso de Apelación analizado, se ejerció la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa que celebró el demandado, señalando la recurrente que se trató de un contrato de compraventa absolutamente simulado y que en íntima relación con ello, se alegó que hubo falta de consentimiento (en rigor, al menos, faltó de voluntad del vendedor, que impidió arribar a un consentimiento), porque no se consintió en una compraventa, pues en realidad ningún contrato se quiso celebrar y refiere que si el acto simulado no encubre otro realmente querido por las partes, hay nulidad absoluta y el demandado no habría querido celebrar ningún tipo de contrato.
Que, la simulación, desde un punto de vista jurídico se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros (Díez Duarte, obra citada, página 125) y la doctrina distingue tres formas de simulación de contrato: la simulación absoluta, la simulación relativa y la simulación por interpósita persona.
Hay simulación absoluta de un contrato cuando la voluntad declarada, ostensible, no corresponde a ningún acto jurídico real, siendo éste ficticio en su totalidad, como cuando una persona, queriendo sustraer sus bienes a la acción de un acreedor, simula su venta a un tercero. En ella, las partes aparentan celebrar un acto jurídico, pero en realidad no quieren celebrar acto alguno; tras la apariencia de un acto, se esconde la no contratación. Detrás de lo que se manifiesta, no hay nada.
Que, el citado autor expresa además que la teoría de la simulación, como ocurre también con la teoría de la nulidad procesal y teoría de la tercería de posesión, es una creación de nuestra jurisprudencia y, al efecto refiere que la sentencia más trascendental en la materia es aquella de la Corte de Apelaciones de Temuco (RDJ T.52, Sec. 2°, pág. 60) en la que se expresa que: "La simulación absoluta de un contrato existe cuando la declaración de voluntad no corresponde a un acto real o el acto jurídico celebrado es ficticio en su totalidad". Añade dicha sentencia que "el fundamento de la acción de simulación absoluta debe encontrarse en la existencia de un contrato que sólo tiene la apariencia de validez, porque le faltaría el verdadero consentimiento de las partes. Por eso es que, en la práctica se confunden las acciones de simulación absoluta y de nulidad absoluta de un contrato, ya que aquélla, cuando ha sido comprobada, da origen a esta última, pues faltaría en éste el consentimiento, que es uno de los requisitos esenciales de los contratos; o sea, que si se acoge una acción de simulación absoluta debe también acogerse la de nulidad fundada en ella, porque el artículo 1683 del Código Civil sólo se refiere a la nulidad absoluta por causa u objeto ilícito y no tiene aplicación en aquella que existe por falta de consentimiento.
Que, la convención simulada, siempre que cumpla con los requisitos de forma y fondo de todo acto jurídico, es perfectamente válida en nuestra legislación civil sustantiva. El consentimiento, por el solo hecho de ser expresado en forma simulada, no pierde su carácter de fuente de responsabilidad contractual. Por el contrario, es una forma permitida, siempre que no se trate de perjudicar a terceros o de violar una disposición legal. En otros términos, es una forma de crear responsabilidad contractual. El artículo 1707 del Código Civil implícitamente lo reconoce. En consecuencia, el acto jurídico simulado por el mero hecho de la simulación, es perfectamente válido, como cualquier acto jurídico sincero, válidamente celebrado. Concretando estas ideas en forma expresa, la Corte de Apelaciones de Temuco ha dicho que "nuestro Código Civil reconoce la facultad de manifestar consentimiento en forma simulada, como sucede en los artículos 1545 y 1707.
Según el análisis anterior, el tribunal de alzada concluyó que, en los hechos, el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 15 de octubre del año 2010 es válido, fue realizado bajo la modalidad de la autocontratación, y recayó sobre el inmueble en cuestión; que el inmueble sub lite en sus orígenes era propiedad de la sociedad Mali Ltda., conformada por el demandado y sus dos hijos el que, debido al apremio económico que vivía y a objeto de no perderlo a manos de sus acreedores, fue traspasado a su sobrina Lilianette Santucci Manríquez el año 1999, quien el 30 de julio del 2004, constituyó la sociedad comercial Uloga Ltda junto a su primo Juan Pedro Manríquez Livacic y a su cónyuge Claudia Marcela Milicevic Fernández, siendo el único bien raíz aportado el inmueble materia de la Litis, y que el demandado, a través de un mandato general amplio conferido por su hijo Juan Pedro Manríquez Livacic, el día 29 de julio del mismo año 2004, a quien en el pacto social le fue conferida la administración de la sociedad comercial y, de entre los múltiples poderes, el de autocontratar. En uso de tal potestad el demandado, por escritura pública de 15 de octubre del año 2010, actuando a nombre y en representación de su hijo, el demandante de marras y, de este modo, como administrador de la sociedad, auto contrató y se vendió el citado inmueble, y, por ende, en dicho contrato, al actuar conforme a las potestades conferidas y las normas de los contratos, sin que mediare causa ilícita ni ausencia de consentimiento, como lo pretende el recurrente, no ha habido simulación absoluta ni la subsecuente nulidad demandada
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