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  • Editor Revista Legal
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  • 01-10-2020

LA TRAMITACIÓN DE INCIDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA IMPIDE COMPUTAR EL PLAZO PARA LA DECLARACIÓN DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO, YA QUE EL PROCESO DEBE SER ENTENDIDO COMO UN TODO QUE INCLUYE A TOTALIDAD DE CUADERNOS E INSTANCIAS JUDICIALES

La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo señalando que los sentenciadores del grado limitaron el examen de presupuestos de procedencia del abandono del procedimiento sólo a un cuaderno y a la primera instancia, desconociendo la utilidad de gestiones efectuadas ante la Corte de Apelaciones.

En este fallo se analiza la modificación introducida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI "Del Abandono de la Instancia" por "Del Abandono del Procedimiento," cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica pues, tal como ha sido destacado, con ella se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello, es que con la expresión 'procedimiento' se entiende que el abandono comprende ambas instancias.

Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, como lo hicieron los jueces del grado, desconociendo la actividad procesal ante el tribunal a quo como el tribunal de alzada, en relación a la tramitación y fallo de los recursos de apelación que se encontraban pendientes.

En consecuencia, el proceso durante el plazo alegado para el abandono el procedimiento no estuvo paralizado existiendo actuaciones y resoluciones tendientes a dar curso progresivo al mismo considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el período aludido.

Que, por otra parte, tampoco resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.

Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Por lo anterior, se acoge el recurso de casación el en fondo, se invalida la sentencia y se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente.

 



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(doc_415_201023011043.PDF)