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  • Editor Revista Legal
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  • 02-10-2020

¿PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES DE COMERCIO LOS GUARDIAS DE SEGURIDAD?

Respecto del artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo, el cual señala que aquellos trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público están exceptuados de lo indicado en el párrafo cuarto del mismo cuerpo legal en relación del “Descanso Semanal”, existen dos interpretaciones distintas, dependiendo de qué se entiende por atención directa a público.

La Corte Suprema ha señalado que, desde una interpretación más restringida del concepto “atención a público”, se debe entender como aquella que es imprescindible para materializar o apoyar una venta o servicio. La segunda interpretación, la más amplia, incorpora a todos aquellos trabajadores que resultan indispensables para que el trato con el público sea posible.

A mayor abundamiento, la Corte ha señalado que una interpretación restrictiva del precepto es contradictoria con la finalidad tuitiva del derecho laboral y con la historia fidedigna de la ley. Por último, y de acuerdo a lo señalado en el reglamento interno de los guardias, atienden de manera directa al público, razón por la cual, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, confirmado el fallo de primera instancia el cual había acogido la demanda de cobro de prestaciones laborales presentada por los guardias de seguridad.

 



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(doc_416_201023021010.PDF)