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  • Editor Revista Legal
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  • 07-10-2020

EL DOMINIO SOBRE UN BIEN RAÍZ SE ADQUIERE POR ALGUNO DE LOS MODOS QUE CONSAGRA EL LEGISLADOR, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA LA TRADICIÓN, LA CUAL SE PERFECCIONA POR LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO EN EL REGISTRO CONSERVATORIO RESPECTIVO

La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo señalando que el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, la cual sólo termina por su cancelación.

El máximo tribunal analiza la teoría de la posesión inscrita, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a la cual la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

El artículo 686 del Código Civil advierte que la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Y conforme con el artículo 696 del Código Civil, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición se opera por medio de la inscripción en el respectivo Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley.

En cuanto a la posesión, el Mensaje del Código de Bello dice: "La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción". La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesión de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio y sólo quien tiene título inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes.

De ahí que el artículo 724 establezca que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio", disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados.

Considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el precepto del artículo 728 que declara: "Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente". Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por su cancelación.

Que el dominio sobre un bien raíz se adquiere por alguno de los modos que consagra el legislador, entre los que se encuentra la tradición, la que en este caso se perfecciona por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo; siendo un hecho establecido que los actores gozan de inscripción de dominio a su favor sobre el inmueble materia de la litis y no la demandada. Por lo tanto, se rechaza el recurso de casación en el fondo.

 



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(doc_420_201023021036.PDF)