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  • Editor Revista Legal
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  • 04-11-2020

NO ES REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, LA EXISTENCIA DE JUICIOS PENDIENTES

La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo, señala que, en la liquidación voluntaria, la situación de insolvencia o cesación de pagos, no resulta amenazada por el hecho de no existir juicios pendientes.

Se interpone recuro de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que confirmó la resolución del tribunal que rechazó la petición de declarar la liquidación de la actora. Sostiene que los jueces habrían incurrido en un error, toda vez que establecieron un requisito adicional no establecido por Ley, consistente en haber pasado previamente por un procedimiento concursal de reorganización por el hecho de no contar con juicios pendientes.

Que, conociendo el fondo del asunto, se señala que la Ilustrísima Corte de Apelaciones rechazó la solicitud de liquidación voluntaria por infringir los presupuestos del artículo 115 de la Ley N° 20.720 toda vez que, en la especie, el litigio invocado por el solicitante se encuentra archivado y no notificado, por ende, no puede entenderse que existen juicios pendientes.

La Excelentísima Corte Suprema señala que la liquidación concursal es un juicio y su ejercicio se manifiesta a través de la “demanda” que debe cumplir con los requisitos establecidos por Ley, constituyendo una verdadera demanda ejecutiva, no porque se esté ejecutando un crédito en forma directa, sino porque a través de ella se está instando por la apertura de un proceso necesario para que se puedan ejecutar lícitamente las obligaciones del deudor.

El artículo 115 de la Ley Nº 20.720 establece los requisitos para que la empresa deudora pueda solicitar su liquidación voluntaria, debiendo acompañar determinados antecedentes. Que, tratándose de la liquidación voluntaria que nace por la petición del deudor, la doctrina ha entendido que la única causal genérica o referencial, será la convicción del deudor de encontrarse en estado de cesación de pagos insalvable.

A su vez, agregan que la liquidación voluntaria, equivale a la declaración de quiebra, en el antiguo juicio de quiebra, donde únicamente se requería que este lo pidiera, sin invocar causal alguna, lo que resulta plenamente aplicable a la solicitud de liquidación voluntaria.

Dado lo anterior, debe estarse a dicho criterio al momento de analizar las exigencias del articulo 115 anteriormente citado, en donde “la relación de juicios pendientes”, tiene por finalidad poner en conocimiento del tribunal y del liquidador el estado de sus negocios y de su situación de activos y pasivos, sin embargo, este no es requisito de procedencia, ya que cuando el legislador así lo ha exigido, lo ha señalado de forma expresa. Es por ello, que se acoge el recurso de casación de fondo deducido y se invalida y reemplaza la sentencia.

 



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(doc_429_201127011157.PDF)