Hay incumplimiento grave de empleador que no paga horas extra ni cotizaciones correspondientes a ellas
Sumario:
Tratándose de la acción de nulidad del despido, auto despido y cobro de prestaciones adeudadas, esta Corte acoge el primer capítulo del recurso de nulidad invocado por el demandante, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia de autos, da por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, incluyendo domingos y festivos y que éstas no fueron pagadas durante el período de seis meses, de ahí que en lo resolutivo del fallo se ordena su pago. Si este hecho se ha dado por acreditado, sólo cabe concluir que se produjo incumplimiento de la obligación del empleador de pagar la remuneración correspondiente al trabajador y en la oportunidad pertinente, obligación que por tener el carácter de “esencial en el contrato de trabajo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del citado Código y por constituir un comportamiento permanente del empleador, sin importar los montos definitivos que dichas horas puedan significar, debe ser calificada de “grave”, desde el momento que la remuneración no sólo forma parte de la definición de contrato de trabajo, de ahí su carácter de “esencial”, sino que además porque el trabajo gratuito, según lo ha señalado la Dirección del Trabajo, solo queda reservado para ese trabajo que se presta en forma “ocasional, discontinua y en forma voluntaria, basado en razones tales como solidaridad, buena vecindad, agradecimiento, familiaridad u otra finalidad lícita”, supuestos todos éstos, que no corresponden a los de autos. (Dictamen N° 058/01 de 7 de enero de 2010) (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 9 de julio de 2019, Rol 269-2019).
Valparaíso, nueve de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol Ingreso de esta Corte N° 269-2019, provenientes del Juzgado de Letras de Limache, se han interpuesto dos recursos de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por doña IVONNE FRANCISCA CORTÉS MORA, Juez subrogante, en causa RIT T-1-2019, RUC 1940157728-1 de ese Tribunal, la cual RESOLVIÓ: I Que se rechaza en todas sus partes, la denuncia de tutela de derechos fundamentales dirigida por don FRANCISCO ESCOBAR OLIVARES, en contra de JORGE ASTORGA TRANSPORTES E.I. R.L., representada legalmente por don JORGE ASTORGA FILIPPI. II Que se rechaza la demanda subsidiaria de nulidad del despido y despido indirecto interpuesta por don FRANCISCO ESCOBAR OLIVARES, en contra de JORGE ASTORGA TRANSPORTES E.I.R.L., representada legalmente por don JORGE ASTORGA FILIPPI, resultando improcedente la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio. III Que se acoge parcialmente la acción de cobro de prestaciones laborales, sólo en cuanto se declara que el demandado principal adeuda al actor las siguientes prestaciones: 1) Feriado proporcional por la suma de $198.000. 2) Remuneración correspondiente a la jornada laboral extraordinaria correspondiente a los últimos seis meses por la suma de $3.513.000. 3) Compensación de días domingos y festivos trabajados durante los últimos seis meses por un monto de $652.800. 4) Diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, considerando los montos declarados y pagados por el ex empleador. IV Que deberán pagarse todas estas prestaciones con intereses y reajuste, conforme lo establecen los artículos 63 y173 del Código del Trabajo. V Que se rechazan las acciones principal y subsidiaria dirigidas contra METRO REGIONAL VALPARAÍSO S.A., representada por don JOSÉ MIGUEL OBANDO NEIRA, ya individualizados y; VI Que cada parte soportará las costas de la causa. El primer recurso de nulidad ha sido interpuesto por don HÉCTOR THOMAS DOUGLAS VIDELA, abogado, en representación del demandante, don FRANCISCO ULISES ESCOBAR OLIVARES, invocando la causal de infracción de ley, establecida artículo 477 del Código del Trabajo y la causal de alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificación de las conclusiones fácticas del tribunal inferior, contenida en artículo 478 letra c) del citado cuerpo legal, las que se invocan “conjuntamente”. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, en el que se acoja la demanda, con costas. El segundo recurso de nulidad, lo interpone doña LORENA URRUTIA RUZ, abogada, en representación de JORGE ASTORGA TRANSPORTES E.I.R.L., invocando la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” Solicita se anule la referida sentencia solo en aquella parte que dice relación con el monto al cual se condena a la demandada principal al pago de las horas extraordinarias de los últimos seis meses y se dicte sentencia de reemplazo, declarando la modificación de dicho monto, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. SEGUNDO: Que, para un mejor orden, esta Corte examinará y se pronunciará en primer término, respecto del recurso de nulidad impetrado por el demandado principal, JORGE ASTORGA TRANSPORTES E.I.R.L., representado por la abogada doña LORENA URRUTIA RUZ. TERCERO: Que según ya se adelantó, la recurrente invoca como motivo de nulidad la causal establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviere decisiones contradictorias ; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” CUARTO: Que fundamentando su recurso señala: 1) La sentencia declara que se adeuda al demandante REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE A JORNADA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS SEIS MESES POR LA SUMA DE $ 3.513.000. 2) Sin embargo, la sentencia no señala a cuántas horas extraordinarias se refiere, ni sobre qué sueldo base se calcula dicho monto. 3) La demanda del actor señala que se realiza un cálculo en base a un sueldo de $950.000, pero éste sueldo base ha sido rechazado en la misma sentencia, al establecer la sentenciadora: “Respecto de las liquidaciones de sueldo de enero de 2018 a Noviembre de 2018, su contenido no fue cuestionado por la actora en forma material aunque si ideológicamente, al sostener que la remuneración realmente percibida por su parte fue la de $950.000, sin embargo aquello no pasó de ser una aseveración vertida en el libelo, pues al respecto no se rindió prueba alguna. De modo que, al estar suscritas por el trabajador, han sido aceptadas por éste y dicha aceptación no fue desvirtuada en forma alguna durante el juicio pues, ninguno de los testimonios ofrecidos por el demandante informa acerca de la remuneración del trabajador.” (Considerando Séptimo de la sentencia). 4) En relación al cálculo de las horas extraordinarias, se señala: “Sin perjuicio de lo anterior, por su lado, las tarjetas de recorrido incorporadas que fueron expresamente reconocidas por el representante de la demandada principal y, además, no cuestionadas en modo alguno por los intervinientes, al corresponder a días correlativos, sumado a los testimonios indicados, podrían ser indiciarios de que el demandante efectivamente trabajó horas extras, sin embargo en ningún caso informan claramente la cantidad de horas extraordinarias trabajadas.” 5) La tarjeta en referencia habría sido reconocida por su representado como instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, cuestión que constaría en audio, sin embargo no se reconoce autenticidad ni veracidad de la misma, es más el documento se señalaría como fuente de problema su adulteración, descontrol para efectos de asignación de petróleo. Éstas de acuerdo a lo establecido en la sentencia y por el demandante en un desglose detallado corresponderían de tres horas extraordinarias diarias por los seis últimos meses trabajados son 149 días, de acuerdo a las fechas considerando lo expresado en la sentencia el monto al que debía condenar a su representado o que debiera adeudar por concepto de deuda por horas extraordinarias correspondería a $ 1.001.270. 6) Este monto de $ 1.001.270, sería completamente coincidente con el cálculo efectuado respecto de la condena en la misma sentencia que acoge la demanda por prestaciones adeudadas por concepto de compensación de días domingos y festivos trabajados durante los últimos seis meses por un monto de $ 652.800, a fin de desglosar el ítem, esta se demanda y acoge por un monto total de $ 652.800, cálculo que sí obedecería al cómputo sobre el sueldo base de $288.000 y que correspondería a la suma exacta de compensación de 34 días domingos y festivos, durante el período junio a noviembre de 2018, el desglose correspondería al sueldo base, más recargo legal y pago de tres horas extraordinarias que habría sido lo demandado por el actor y acogido por la sentencia de autos. 7) A mayor abundamiento, la sentencia de autos no se refiere a controversias que hayan existido entre las partes, respecto a la Cláusula Cuarta del contrato de trabajo, que dice relación con el pago de horas extraordinarias, por ende éstas deberían ser calculadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 32 del Código del Trabajo, considerando el sueldo base con el recargo del 50% adicional y no por otra fórmula, en forma tal que el monto a pagar ascendería a la suma de $ 1.001.270. QUINTO: Que examinado el recurso al tenor del motivo de nulidad invocado, esta Corte rechaza el recurso, desde el momento que la recurrente no identifica la causal específica por la cual recurre, ni las desarrolla de manera adecuada, lo cual la hace incurrir en el defecto de falta de consideraciones de derecho previsto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo. En efecto, la recurrente afirma que la sentencia se dictó con OMISIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 459, que contiene DECISIONES CONTRADICTORIAS, y que decidió ULTRA PETITA, sin desarrollar ninguno de los vicios denunciados de manera específica, ya que: no indica qué decisiones “resolutivas” resultan contradictorias; no especifica en qué artículo se prevé el requisito de la sentencia que se habría omitido; ni en qué se excede lo obtenido por el actor en la sentencia, en relación a su demanda. EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL DEMANDANTE. SEXTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de autos se ha dictado con infracción de ley, toda vez que se han vulnerado los artículos 171 en relación con los artículos 160 N ° 7, 162, 42 letra b), 22, 28, 30 y siguientes, todos del Código del Trabajo, incluyendo artículo 19 N° 1 y N° 18 de la Constitución Política de la República. SEPTIMO: Que desarrollando su recurso expone, que tal vulneración se verificaría en el Considerando Décimo, en que la sentenciadora estableció: “Que respecto de la demanda de nulidad del despido, auto despido y demanda de cobro de prestaciones en juicio ordinario laboral, para acreditar los hechos constitutivos de las causales de auto despido invocadas, de los numerales 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, consistentes en el incumplimiento grave y reiterado en el pago de remuneraciones en especial el no pago de horas extras; de las normas que establecen descansos diario y semanal, con jornada excesiva afectando la salud del trabajador y la seguridad del mismo; y de la obligación de registrar y pagar las cotizaciones previsionales y de salud por el monto real. En primer término cabe destacar que el demandante expone los hechos en términos indeterminados, señalando de modo general que el actor habría trabajado durante la vigencia de su contrato todos los días en turnos de 18 horas diarias, para acreditar aquello rindió la prueba testimonial y documental indicada precedentemente, que por sí sola fue insuficiente para establecer las causales invocadas. En efecto, las debilidades de la prueba, ya expresadas en el acápite pertinente a su valoración, dicen relación con la amplitud y ambigüedad de los dichos de los testigos CANO y RUZ, únicos respecto de los cuales hay claridad que declararon sobre hechos del demandante, que restan credibilidad a sus aseveraciones. En efecto, no resulta verosímil que el trabajador haya trabajado desde el año 2012 todos los días en jornadas de tal extensión, sin que se le hubiere remunerado nunca por ese concepto, más aún cuando ninguno de los testigos conocía el sistema de remuneración del demandante. Sin perjuicio de lo anterior, por su lado, las tarjetas de recorrido incorporadas, que fueron expresamente reconocidas por el representante de la demandada principal y, además, no cuestionadas en modo alguno por los intervinientes, al corresponder a días correlativos, sumado a los testimonios indicados, podrían ser indiciarios de que el demandante efectivamente trabajó horas extra, sin embargo, en ningún caso informan claramente la cantidad de horas extraordinarias trabajadas. En efecto, las tarjetas incorporadas en dichos de la propia parte demandante registran los recorridos del bus, lo que fue ratificado por el representante legal de la demandada y sus textos consignan en forma poco clara distintos horarios, sin embargo, registran fechas de todo el período al que corresponden, incluyendo sábados, domingos y festivos. En consecuencia, debido al déficit probatorio expuesto, pero que en cierta medida proporciona algún tipo de información respecto a la existencia de jornada extraordinaria de trabajo, cobra vital importancia, el hecho que la demandada principal no exhibió en el juicio el registro de asistencia del trabajador, siendo de su cargo llevar el mismo. Considerando, además, que el dependiente se encuentra en una situación desmejorada para acreditar este hecho, que es propio de la forma en que en la práctica se dio ejecución al contrato de trabajo, se acogerá la solicitud de la actora en orden a hacer efectivo el apercibimiento legal contenido en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, teniéndose por establecida la existencia de una jornada extraordinaria de trabajo por parte del demandante. Misma que está impaga, como consta de las liquidaciones de sueldo acompañadas por la demandada principal. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la prueba rendida es insuficiente para tener por acreditada las causales de auto despido invocadas, pues como se ha expresado, la jornada extraordinaria de trabajo y la procedencia de la compensación de días domingos y festivos se ha tenido por establecida en base a indicios y a la decisión de aplicar la sanción del artículo 453 N° 5 del citado Código, el derecho a percibir el pago correspondiente a esa prestación surgirá cuando el fallo sea ejecutable. Consecuencia de lo anterior, jurídicamente no puede tenerse por establecido el incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato por parte del empleador, fundada en la ausencia de pago de las horas extras a la jornada ordinaria de trabajo, así como tampoco procede declarar la nulidad del despido producto de la falta de cotizaciones previsionales asociadas a la remuneración adeudada por estos conceptos. Que además, se demandó el cobro de feriado legal por la suma de $ 198.000 sin explicar a qué período corresponde ni cuál fue la base de cálculo usada, sin embargo la prestación y monto fueron reconocidos por la demandada principal, de modo que se acogerá en este punto la pretensión.” OCTAVO: Que a partir de lo expuesto, el recurrente señala: Si el sentenciador dio por establecido el trabajo en horas extraordinarias y ordenó pagar la suma de $ 3.513.000 por este concepto, más compensación por trabajo en días Domingos y Festivos, incluyendo las diferencias de cotizaciones previsionales de salud y seguro de cesantía, por las remuneraciones no pagadas, significa que se acreditó la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y que motivó el auto despido, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en forma tal que debió acogerse la demanda de nulidad del despido, así como también el auto despido, decretándose el pago de las indemnizaciones correspondientes, más el pago de las prestaciones reclamadas, incluyendo la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, más las costas de la causa. Al no proceder de la forma señalada se habrían vulnerado las normas que se denuncian como infringidas. NOVENO: Que previo a resolver este recurso, se hace necesario señalar, que el demandante ejerció dos acciones, una principal y la otra en subsidio de la primera: Demanda Principal: Tutela Laboral, nulidad del despido, auto despido y cobro de prestaciones adeudadas. Demanda Subsidiaria: Nulidad del despido, auto despido y cobro de prestaciones adeudas. DÉCIMO: Que examinada la sentencia que se impugna cabe señalar: 1) Que en Considerando Noveno, Párrafo Tercero se establece: “Que para efectos de analizar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales en contexto laboral, es necesario tener presente, que el legislador exige al actor fundamentar la vulneración que invoca, aportando antecedentes que constituyan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales alegada, sin embargo, en la especie la actora no rindió prueba alguna tendiente a establecer dichos indicios. En efecto, no se preguntó a ninguno de los deponentes acerca de la existencia de imputaciones de robo ni de actos de la demandada principal posteriores a la ruptura del vínculo contractual tendientes a perjudicar la posición de su extrabajador. Por otro lado si bien los testimonios versaron respecto de la existencia de largas jornadas de trabajo, ésta sola circunstancia no constituye en sí afectación a la integridad física y mental del trabajador en los términos establecidos en el libelo. Consecuentemente, a falta de mayores antecedentes relativos a la vulneración, se rechazará esta pretensión.” 2) Que en Considerando Séptimo y a propósito de la valoración de la prueba rendida en audiencia de juicio, la sentencia establece: “La prueba rendida por la parte demandante presenta graves deficiencias que resultan insoslayables por cuanto versan sobre puntos determinantes para resolver acerca de la procedencia de las acciones deducidas… Más adelante se agrega: En cuanto a la veracidad del contenido expresado en la constancia ante la Inspección del Trabajo, por si solo ese instrumento no es suficiente para tener por establecidos los hechos que describe, por cuanto emanan de la misma parte, de modo que, únicamente, podría atribuírseles valor en la medida que hubieren sido ratificados o confirmados con otros medios probatorios, lo que no ocurrió en la audiencia.” DÉCIMO PRIMERO: Que en consecuencia, el reclamo por vulneración de derechos fundamentales malamente podrá prosperar por la vía de este recurso de nulidad, desde el momento que en base a la causal que se invoca, se obliga a esta Corte entrar a la revisión de los hechos establecidos por la sentenciadora, lo cual está vedado por expresa disposición de la ley. DÉCIMO SEGUNDO: Que tratándose de la acción de nulidad del despido, auto despido y cobro de prestaciones adeudadas, esta Corte acoge el primer capítulo del recurso de nulidad invocado por el demandante, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia de autos, da por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, incluyendo domingos y festivos y que éstas no fueron pagadas durante el período de seis meses, de ahí que en lo resolutivo del fallo se ordena su pago. Si este hecho se ha dado por acreditado, sólo cabe concluir que se produjo incumplimiento de la obligación del empleador de pagar la remuneración correspondiente al trabajador y en la oportunidad pertinente, obligación que por tener el carácter de “esencial en el contrato de trabajo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del citado Código y por constituir un comportamiento permanente del empleador, sin importar los montos definitivos que dichas horas puedan significar, debe ser calificada de “grave”, desde el momento que la remuneración no sólo forma parte de la definición de contrato de trabajo, de ahí su carácter de “esencial”, sino que además porque el trabajo gratuito, según lo ha señalado la Dirección del Trabajo, solo queda reservado para ese trabajo que se presta en forma “ocasional, discontinua y en forma voluntaria, basado en razones tales como solidaridad, buena vecindad, agradecimiento, familiaridad u otra finalidad lícita”, supuestos todos éstos, que no corresponden a los de autos. (Dictamen N° 058/01 de 7 de enero de 2010). DÉCIMO TERCERO: Que por lo tanto, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del citado Código, deducida por el recurrente, se configura, debiendo acogerse el recurso como se dirá en lo dispositivo, no resultando necesario pronunciarse sobre el segundo motivo de nulidad alegado por el actor, en forma conjunta, todo ello conforme a sentencia de reemplazo que se procede a dictar, sin costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 478, 479, 480, 482 y demás disposiciones legales pertinentes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I Que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don HÉCTOR THOMAS DOUGLAS VIDELA, en representación de don FRANCISCO ULISES ESCOBAR OLIVARES, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en contra de la sentencia definitiva recaída en la causa, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada en juicio ordinario del trabajo, RIT T-1-2019, RUC 1940157728-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, la que en consecuencia, es nula, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, sin costas. II Que SE RECHAZA el recurso de nulidad parcial interpuesto por la abogada doña LORENA URRUTIA RUZ, en representación de JORGE ASTORGA TRANSPORTES E.I.R.L., en contra de la citada sentencia, sin costas. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sra. Susana Bontá Medina. No firma la Abogada Integrante Sra. Bontá, por encontrarse ausente, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. N°Laboral – Cobranza-269-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Pablo Droppelmann C., Maria Del Rosario Lavín V. Valparaíso, nueve de julio de dos mil diecinueve. En Valparaíso, a nueve de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.