LA DETERMINACIÓN DE SI UNA ACTIVIDAD ES O NO CONSIDERADA COMO 'PROCESO CONTINUO', EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
La norma mencionada es absolutamente clara, y se confirma con el fallo comentado, respecto de la limitación que tienen los sentenciadores en esta materia. La facultad es exclusiva de la Dirección del Trabajo.
En fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cual se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, se argumenta que la sentenciadora actuó conforme a derecho al momento de acoger la excepción de incompetencia del tribunal presentado por los demandados ya que, el artículo 34 inciso segundo del Código del Trabajo, es claro en señalar que en caso de duda respecto de si una actividad constituye o no una faena de proceso continuo, corresponde realizar la calificación a la Dirección del Trabajo. Se trata de una facultad privativa de dicha Dirección, por mandato legal, que el juez debe y está obligado a acatar so pena de una ilegalidad.
Descargar Archivo (Sentencia) Acá (doc_430_201127011123.PDF)