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  • 17-07-2019

Límite de nulidad del despido a empleador sujeto a procedimiento de liquidación es la resolución que la dispone


Sumario:

A partir de lo referido, y tomando en consideración que el inciso primero y el acápite final del número 1 del artículo 163 bis del estatuto laboral introdujo una nueva causal de término de contrato de trabajo, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución de liquidación constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma citada, precisamente por el objetivo perseguido por el legislador.

En razón de lo anterior, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo (Corte Suprema, Cuarta Sala, 4 de julio de 2019, Rol 20343-2018).


Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. Visto: En estos autos Rit O-534-2018, Ruc 1640057502-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de declaración de unidad económica empresarial y subterfugio interpuesta por siete demandantes en contra de cinco empresas demandadas, dando lugar a la demanda de despido indirecto formulada por los actores sólo en contra de la Compañía Minera Linderos Ltda., condenándola al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, remuneraciones adeudadas, con los recargos, reajustes e intereses legales procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas hasta el término de la relación laboral. Se rechazó, asimismo, la demanda de nulidad de despido. Los actores dedujeron recurso de nulidad en contra de dicho fallo, invocando, en lo que interesa, la causal contemplada en el artículo 477 del Código en relación con los artículos 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, lo acogió, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la referida demandada al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido indirecto hasta la convalidación del mismo. En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la “procedencia de la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, respecto de empresas que han sido declaradas en liquidación concursal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 163 bis del mismo cuerpo legal”. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda de nulidad de despido, teniendo en consideración que “…que la razón por la que la ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización…quedando expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término al a relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” es técnicamente, desde el punto de vista laboral, una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia”. Finalmente, señala que “…en consecuencia…solo cabe dar lugar, además, a la acción de nulidad de despido prevista en el referido artículo 162 del estatuto laboral y, por consiguiente, deberá condenarse a la demandada a pagar a los demandantes señalados en el motivo anterior, las prestaciones que les adeuda… durante el período comprendido entre la fecha que se indica para cada uno de los demandantes y la fecha de convalidación del mismo”, sin considerar el límite de aplicación temporal dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada decidió de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene la improcedencia de aplicar la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo sin el límite temporal que se ha reconocido por la doctrina y jurisprudencia, cual es la fecha en que se dicta la resolución de liquidación de la empresa deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Para los efectos de fundar el recurso cita la sentencia de este tribunal dictada en el Rol Nº 16.584-2015, que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyó que si el vínculo laboral entre las partes cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica hasta dicha data, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por sólo dicho periodo. Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. Sexto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 16.584-2015, y seguida posteriormente por la Rol N° 3.389-2018, ha sostenido que, para dilucidar la materia de derecho referida, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 163 bis del Código del Trabajo señala que “El contrato de trabajo terminará en caso de que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”. Asimismo, el párrafo final del número 1 del mismo artículo, dispone que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo”. La disposición a la que alude es del siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” Luego señala que la primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termina porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Concluyendo que lo anterior tiene su fundamento en la pretensión del legislador de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es, precisamente, la que pone término al contrato de trabajo. Séptimo: Que, a partir de lo referido, y tomando en consideración que el inciso primero y el acápite final del número 1 del artículo 163 bis del estatuto laboral introdujo una nueva causal de término de contrato de trabajo, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución de liquidación constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma citada, precisamente por el objetivo perseguido por el legislador. Octavo: Que, en razón de lo anterior, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo. Noveno: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio en el sentido indicado precedentemente, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto deberá ser acogido en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos O-534-2018, Ruc 1640057502-2, y en su lugar, se declara que es nula parcialmente, en aquella parte que acogió la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Regístrese. N° 20.343-2018. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a cuatro de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.