LA SOLICITUD DE DESARCHIVO Y DARSE POR NOTIFICADA DE RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA REVISTEN UTILIDAD, PUES SON NECESARIAS PARA AVANZAR EN PROCESO Y DENOTAN CLARA VOLUNTAD DEL ACTOR EN ORDEN A PROSEGUIR CON TRAMITACIÓN DEL JUICIO
La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo, señalando que los sentenciadores del grado incurren en error de derecho al acoger incidente de abandono del procedimiento, toda vez que queda de manifiesto el propósito de la demandante de continuar con el procedimiento.
La institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
Que, en relación al carácter útil de las gestiones aptas para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, esta Corte ha señalado con anterioridad: "si bien es cierto la ley no ha establecido qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de incidir en la prosecución del juicio, las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, permiten solucionar dicha problemática, en especial, el mencionado precepto en tanto señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, y como la ley no ha definido la expresión útil empleada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe recurrirse al Diccionario de la Lengua Castellana, que la define como un servicio para un fin u objeto o un provecho; lo que conduce a colegir que si las gestiones realizadas en el proceso no persiguen como objetivo claro y preciso el propósito de hacerlo terminar o el de ser convenientes, no reunirían las características de útiles y, consecuencialmente, serían inocuas e irrelevantes, toda vez que no le darían al proceso el impulso necesario para que avance la tramitación de los autos hasta la dictación de la sentencia" (CS Rol Nº 55.208-2016)
De lo expresado fluye que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.
Lo anterior debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran." (Corte Suprema, considerando 7º).
Que conforme al citado artículo 152 la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Bajo este prisma es necesario entender que, al consignar la frase "alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos", la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar gestiones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento.
Que, en este contexto, el día 29 de noviembre del año 2017 el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba, en tanto que con fecha 28 de mayo de 2018 la parte demandante solicitó el desarchivo de los antecedentes, a la vez que se dio por notificada de la referida interlocutoria, actuaciones que revisten una manifiesta utilidad, pues son necesarias para avanzar en el proceso una vez terminada la etapa de discusión, a la vez que denotan clara e inconfundiblemente la voluntad del actor en orden a proseguir con la tramitación del juicio.
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