DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPECTO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BOSQUE DE PINO EN PIE; APLICACIÓN DE CLÁUSULA PENAL O RESARCITORIA ESTIPULADA POR LAS PARTES
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en la forma respecto del recurso de nulidad interpuesto, alegando que los sentenciadores incurrieron en el vicio de ultra petita, el emitir pronunciamiento sobre una excepción que no fue opuesta en el juicio en la etapa procesal debida. Sin embargo, acoge la casación en el fondo acogiendo el recurso de nulidad respecto a un error de derecho al desconocer los sentenciadores del grado la naturaleza y objeto del contrato celebrado por las partes.
Respecto a la causa ROL C 19-2016, en juicio ordinario ante el Juzgado Civil de Quirihue, se acoge la demanda deducida por el demandante en contra de los demandados, a realizar pago al actor por la suma de $12.360.000 (doce millones trescientos sesenta mil pesos) por concepto de cláusula penal, sin costas. Se alzó el demandando y la parte demandante se adhirió a la apelación, por lo que la Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, revocó el fallo impugnado y rechazó la demanda sin costas. Contra esa decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
1.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Se interpone recurso de nulidad con fundamento en el numeral 4° del articulo 768 del Código Procedimiento Civil, alegando el recurrente que los sentenciadores de grado incurrieron en el vicio de ultra petita, al emitir pronunciamiento sobre una excepción que no fue opuesta en el juicio en la etapa procesal debida.
Dicho lo anterior, la Corte dentro de su pronunciamiento señala en su considerando número cuarto que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar en cada caso si cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, aún cuando ello no haya sido planteado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional.
Dicho lo anterior, añade que la sentencia atacada no incurrió en la causal denunciada (emitida por la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda interpuesta la cual hace alusión a un pago indemnizatorio a efectos de hectáreas faltantes en la superficie que se compró a los demandados en autos), puesto que se limitó sólo a revocar el fallo y rechazar la demanda por estimar que la acción no era procedente en virtud del análisis que se hace sobre el contrato objeto de la materia, por lo que lo sentenciadores a pesar de la rebeldía de la parte demandada, ejercieron sus facultades legales de analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, lo que les resulta además un imperativo legal.
2.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Ante la aclaración del recurrente al señalar que el contrato materia de autos, trata sobre la venta de un bosque de pinos y no de un predio donde se encontraba enclavado, de manera que la madera vendida tiene calidad de ser un bien mueble por anticipación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 del Código Civil; siendo aplicable a su respecto las reglas dadas para la compraventa de bienes muebles. Por lo que señala que los sentenciadores yerran al aplicar a la compraventa de un bosque las normas que regulan el estatuto de la compraventa de inmuebles, correspondiendo a los artículos 1831, 1832 y 1833 del Código Civil.
La Corte considera que se produce una vulneración en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil puesto que a pesar de existir en el contrato de compraventa una cláusula en su considerando quinta, a esta no le consideraron efectos vinculantes para las partes, pese a existir dicha disposición contractual que imponía dicha cláusula, esto es, el pago de indemnización por parte de los vendedores al comprador por lo que se debe arribar que hay intención de los contratantes de establecer un resarcimiento económico para el comprador, en caso de que la superficie del objeto de la compraventa, bosque vendido, resulte inferior a 20 hectáreas. Por lo que dicha cláusula efectivamente produce sus efectos y que debe preferirse por sobre alguna interpretación, puesto que no es concebible que se acuerden estipulaciones para que estas no produzcan efecto alguno.
Por tanto, ante la controversia que es la determinación de la naturaleza del contrato sub lite y el análisis de sus estipulaciones, en particular la cláusula quinta que establece una multa o pena en caso de incumplimiento por parte de los vendedores, la Corte señala lo siguiente:
- Corresponde privativamente a los jueces del grado la interpretación de los contratos y el tribunal de casación no posee facultades para dicha revisión, salvo en los casos en que se produzca una desnaturalización de dicha interpretación o que aquella interpretación produzca efectos adversos de aquellos que los que la ley prevé.
- Y que el contrato se entiende desnaturalizado cuando dicha interpretación llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, esa voluntad es contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes, se desnaturalizan las cláusulas controvertidas y se sustituye el contrato prácticamente por uno nuevo.
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